REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000003
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, identificados en autos; quien interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el “Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre”, ante el retardo procesal en que presuntamente están incurriendo los presuntos agraviantes en la tramitación de un recurso de apelación relacionado con la causa principal Nº BP01-P-2010-001448, solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se inste al Tribunal señalado como presunto agraviante y al Servicio de Alguacilazgo Extensión El Tigre a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los prenombrados ciudadanos.
Dándose entrada en fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El Abogado SANDERS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“…Yo, SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, Profesional del Derecho…procediendo en esta oportunidad con la condición de ABOGADO DE CONFIANZA, de los co-acusados de autos, ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA Y OMAR GUERRERO CHAURANT…de conformidad con la conexidad de los artículos: a) 27 del Texto Fundamental; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra retardo procesal en que están incurriendo; por una parte, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión Territorial El Tigre; y por la otra, los funcionarios que conforman el Servicio de Alguacilazgo…toda vez que con data 10-11-11, se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por el suscrito en contra de la decisión dictada por el dicho Despacho el 03-11-11 en cuya oportunidad, se acordó mantener en vigencia la Medida Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra de mis nombrados patrocinados, y no obstante a que han transcurrido más de dos (02) meses de haberse interpuesto el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), los autos aún permanecen en el Servicio de Alguacilazgo. Aunado al hecho de que pese a que dicha audiencia preliminar finalizo en fecha 03-11-11 todavía dicha causa no ha sido distribuida lo que consecuencialmente la coloca en una especie de limbo jurídico al desconocer a que tribunal de juicio corresponderá el conocimiento de la misma, conculcándose de esta manera de una manera clara e inequívoca los derechos constitucionales que amparan a mis defendidos. Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención…
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO
...esa honorable Corte de Apelaciones, actuando como TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL, invocando y acogiendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en distintas oportunidades ha llamado la atención a los jueces de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en el sentido de que se sirvan tramitar oportunamente en como remitir los recursos de apelación que interpongan, a fin de garantizarle oportuna respuesta, deber al que están obligados todos los órganos jurisdiccionales como garantes de la Constitución y las leyes, conforme a los artículos 7 y 334 de la Ley de Leyes; pero no obstante a que tales llamados de atención se materializaron con datas 13/04/09 y 28/09/09, respectivamente, en el caso de autos, en Recurso de Apelación formulado el 10/11/11, lleva en “trámite” más de dos (02) meses y aún el mismo no ha sido remitido a esa insigne Corte de Apelaciones; y visto que, tal omisión se constituye en una flagrante y reiterada violación a los derechos de mis defendidos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes de la Carta Magna; es por lo que, con la venia del estilo forense de rigor, ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra retardo procesal en que están incurriendo; por una parte, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión Territorial El Tigre; y por la otra, los funcionarios que conforman el Servicio de Alguacilazgo… toda vez que con data 10-11-11, se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por el suscrito en contra de la decisión dictada por el dicho Despacho el 03-11-11 en cuya oportunidad, se acordó mantener en vigencia la Medida Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra de mis nombrados patrocinados, y no obstante a que han transcurrido más de dos (02) meses de haberse interpuesto el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), los autos aún permanecen en el Servicio de Alguacilazgo. Solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste tanto al Tribunal como al servicio de Alguacilazgo, señalados como “presunto” agraviante, a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos…Como punto previo a la conclusión del acto de marras y siendo que el suscrito incoara, en esta misma oportunidad, otra demanda de Amparo Constitucional, contra el mismo Tribunal de Control Nº 02, Extensión El Tigre, por retardo en los tramites del Recurso de Apelación, relacionado con el asunto principal: BP11-P-2010-001448; a todo evento se solicita SU ACUMULACION…
…Finalmente solicitamos que el presente escrito conformado por siete (07) folios útiles y su anexo, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que en su debida oportunidad provea lo conducente…” (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación, informándosele que de no cumplir con la referida solicitud, la presente acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a los accionantes.
En fecha 06 de febrero de 2012, fue recibido escrito del Abogado SANDERS VELASQUE QUIJADA, mediante el cual manifestó a esta Alzada que el a quo negó la solicitud de copia certificada del acta de juramentación realizada por su persona.
En fecha 13 de febrero de 2012, la DRA. CARMEN B. GUARATA y el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, procedieron a ABOCARSE al conocimiento del presente asunto.
Posteriormente el 16 de febrero de 2012, esta Superioridad procedió a solicitar al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, copia certificada de la mencionada acta de juramentación.
En fecha 13 de marzo de 2012, se acordó solicitar nuevamente al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, copia certificada de la mencionada acta de juramentación, en virtud de que hasta la presente fecha no se había recibido la misma.
En fecha 29 de marzo de 2012, fueron ratificadas las comunicaciones al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de solicitar la ut supra mencionada copia certificada del acta de juramentación del abogado SANDERS VELASQUE QUIJADA.
El día 10 de abril de 2012, se recibió vía fax copia del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2011, emanada del Tribunal de Control Nº 02 Extensión el Tigre, y por cuanto no era la información requerida por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones acordó ratificar las referidas comunicaciones.
El 11 de abril de 2012, se recibió copia de escrito dirigido por parte del ciudadano OMAR ALEXANDER GUERRERO al Tribunal de Control Nº 02 Extensión el Tigre, en donde designa a los abogados SANDER V. QUIJADA Y ANDRES G. QUIARO como sus defensores de confianza, asimismo consignó acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2011, en donde consta la aceptación de los mismos.
En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información: “…Recibida como ha sido la presente acción de amparo ejercido por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ENAMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, de conformidad con el artículo 27 del texto fundamental ; artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra el retardo procesal que esta incurriendo por una parte el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en consecuencia, esta Superioridad actuando en sede constitucional, acuerda librar oficio al presunto agraviante, solicitándole informe a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si efectivamente fue ejercido recurso de apelacion o solicitud de nulidad en contra de la medida privativa dictada en el asunto signado con el Nº BP11-P-2009-000176, si los autos reposan aun en el servicio del alguacilazgo, pese a estar tramitado el recurso, en caso de ser afirmativo informe y remita soporte a esta Corte de Apelaciones el estado actual en que se encuentra el mismo, todo ello por cuanto cursa ante este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el retardo procesal por ese Despacho alegado por el precitado accionante en amparo, dando así cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva…” (sic)
En fecha 16 de abril de 2012 se recibió oficio signado con el Nº 2779/2012, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, informó lo solicitado por esta Instancia Superior.
En esa misma fecha se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijó audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 07 de mayo de 2012, actuando en sede Constitucional, se fijó audiencia constitucional para el día 10 de mayo de 2012, a las 10:00 am, siendo celebrada la audiencia oral en esa misma oportunidad.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de mayo de 2012, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves diez (10) de Mayo de dos mil doce, siendo las 10:00 de la mañana, se suspende la audiencia Constitucional para las 2:00 de la tarde, en virtud de encontrarse el Dr. Cesar Reyes, en su condición de Presidente del Circuito e integrante de esta Alzada, en una reunión con los jueces de Primera Instancia. Siendo las 4:00 de la tarde (4:00 p. m.) horas de la tarde, de la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en representación de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA Y OMAR GUERRERO CHAURANT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.173.617 y 21.629.418, plenamente identificados, mediante el cual solicita Amparo Constitucional, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por retardo procesal, por retardo procesal, en contra de la omisión judicial agraviante e inconstitucional producida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por los Dres. CESAR REYES ROJAS, Juez Presidente, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA y la DRA. MAGALY BRADY (Ponente), así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El ABOG. SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, los presuntos agraviados ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA Y OMAR GUERRERO CHAURANT y el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL ROJAS. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En principio para hacer un resumen sobre el retardo procesal fui notificado de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, pese a que el amparo fue interpuesta en enero de 2012, invoco la jurisprudencia del TSJ referido al retardo procesal, así como el criterio jurisprudencial de la Corte que en dos oportunidades compelió al Circuito Judicial Penal de El Tigre, para que diera impulso procesal a los recursos procesales, así las cosas en fecha 10/11/2011 cuando interpuse el recurso de apelación y es pasados más de 7 meses que el Tribunal de Control 2 le da el tramite correspondiente, dicho Tribunal se negó a entregarme el acta de juramentación, a pesar de haberlo solicitado por escrito. Los tribunales no deben apartarse de las Jurisprudencias del Tribunal Supremos de Justicia, no se debe apartar de la tutela judicial efectiva, cuando ejercí mi apelación fue por una audiencia preliminar que duro 2 meses en culminar, lo cual no esta establecido en la ley, no se apelo de una negativa a la revisiòn de medida, si no de los requisitos de forma que debe llevar una audiencia preliminar, en la cual se violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva y eficaz, hablamos de una audiencia preliminar que obvio el tramite legal, pido disculpas porque se me informa que dicha apelación es irrecurrible por cuanto la negativa al otorgamiento de medidas cautelares es inapelable, la apelación se realiza de la audiencia preliminar, por cuanto se extendió por mas de dos meses, con intervalo de 10 días, ante la advertencia de la defensa de que el Juez de Control no esta facultado para anular su propia audiencia, no se pueden forjar las normas a su antojo, se lo confieso como auxiliar de justicia me siento triste, tengo mi sentimiento de justicia, pero como defensa juridica reconozco que el recurso de amparo sigue siendo inadmisible, se para donde voy, no tiene sentido. Solicito una copia certificada de todo el expediente, a fin de pedir un avocamiento ante el TSJ. Es todo”. Los integrantes de esta Tribunal Constitucional no formulan pregunta. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Dr. ANGEL ROJAS, quien expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal fue comisionada para asistir a esta audiencia, efectivamente ciudadanos magistrados, sin que esta representación fiscal tenga conocimiento por lo cual viene la apelación interpuesta, debo señalar como parte de buena fe y garante de la constitucionalidad, las actas que conforman el amparo, si con la información que he obtenido, esta honorable corte debe declarar inadmisible In Limini Litis, interpuesta por el quejoso, ya su pretensión fue resuelta y se emitió un pronunciamiento, se había incurrido en retardo al pronunciamiento y al tramite del recurso, me permito señalar que es evidente en la presente causa, cuales haya sido las que hayan sido, de acuerdo a lo observado, le dio el tramite de ley establecido en la norma adjetiva penal, garantizando el derecho a la defensa, es asi que evidencia de este tramite que la corte de apelaciones declaro sin lugar por cuanto es irrecurrible, por cuanto ha sido agotado el cambio de la medida privativa por una menos gravosa, o en la etapa del desarrollo del juicio, la aplicación de la norma establecida en el articulo 264 del COPP, aun sigue teniendo este derecho vivo el quejoso, y por ello el Legislador dejo abierta esa oportunidad de interponer la revisión de la medida las veces que las considere necesario, por lo que considero que debe ser declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta. Es todo”. Seguidamente fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los presuntos agraviados ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA Y OMAR GUERRERO CHAURANT, quienes manifestaron de manera separada, a viva voz, no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: tomando la palabra Abogado SANDERS VELASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mas que una conclusión se encuentran ustedes alejados de la ciudad de El Tigre, ciertamente hay una causa de inadmisibilidad sobrevenida, como lo señala el Ministerio Publico, por cuanto queda libre el derecho de solicitar la revisión de la medida las veces que sea necesaria, hay normas procesales que respetar, una cosa va ceñida a otra, cuanto uno va a una audiencia de presentación va a solicitar una medida de libertad, si fuese como dice el ciudadano Fiscal, en las audiencia no se solicitaria una medida de libertad, sin embargo informo a esta Corte que a mi defendido Omar Perez, en fecha 10/12/2011 le solicite una revisión de medida la cual se encuentra en la tercera pieza de la causa y aun no se encuentra foleada, desde esa fecha hasta el 10 de mayo la causa estuvo en un limbo jurídico, como se excusa el tribunal si tuvo 5 meses en un limbo jurídico, 5 meses que se hubiera realizado un juicio, si existe un retardo por parte del Tribunal de Control Nº 2, si se me niega una medida, a quien le van a atribuir el retardo procesal si el expediente tuvo 5 mese en un limbo juridico, deben notificarme. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico DR. ANGEL ROJAS, quien expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal, con el principio de congruencia, debe ceñirse con motivo a la solicitud de amparo, por lo que solicito sea declarado in limini litis o sea declarado sin lugar. Es todo.” Culminada la exposiciones de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 5:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 49 Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre POR PRESUNTO RETARDO PROCESAL en la tramitación de un recurso que guarda relación con la causa principal BP11-P-2009-176 (nomenclatura del mentado circuito); al observar esta Alzada que al referido recurso se le dio tramitación de ley, y que por razones ajenas al órgano jurisdiccional no constaban las resultas del comprobante de recepción de la contestación del recurso, a cargo de la vindicta pública; aunado a que esta Superioridad verificó que el día de ayer esta Alzada DECLARÒ INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, HOY ACCIONANTE, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, contra la decisión dictada por el aludido Tribunal el fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otras cosas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados; de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. SEGUNDO: En base a los fallos de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 1008, de fecha 28 de junio de 2011, con Ponencia de la citada, niega la solicitud de aplicación de medida de coerción personal planteada por el accionante en amparo; TERCERO: Se acuerdan expedirse las copias solicitadas en esta audiencia por parte de la defensa accionante. Esta decisión será publicada dentro del lapso de ley correspondiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna…”
IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, incurre en presunto retardo procesal ya que según sus dichos han transcurrido mas de dos (02) meses de haber interpuesto el recurso de apelación y el mismo no se ha enviado a esta Corte de Apelaciones; solicitando en consecuencia sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se inste a los presuntos agraviantes a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que sean restituidos el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, identificados en autos.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido el 12 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, informa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación a su Oficio sin numero, con ocasión del Amparo BP01-O-2012-00003…mediante el cual solicita información a este Tribunal en cuanto a si fue interpuesta solicitud de nulidad o apelación por el ABOG. SANDERS VELASQUEZ, en contra de la Medida Privativa de Libertad decretada en la presente causa signada con el Nº BP01-P-2009-000176, en tal sentido informo que en la mencionada causa el defensor privado ABOG. SANDERS VELASQUEZ, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10-11-2011 en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03-11-2011 en el marco de la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT; peticionando el Abogado Privado en el mencionado recurso, Solicitud de Nulidad Absoluta de lo decidido en fecha 03-11-2011 por este Tribunal…y el mismo se encuentra por remitir a esa Honorable Corte de Apelaciones dando curso al procedimiento de Ley…” (Sic)
Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada ante esta Instancia Superior al recurso de apelación Nº BP01-R-2012-000054, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, en fecha 09 de mayo de 2012, suscribió lo que a continuación se trascribe:
“…Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados.
Dándosele entrada el 04 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PUNTO PREVIO:
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso observa esta Superioridad que el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, en su escrito recursivo señaló dentro los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, entre otras cosas que existe por parte del Tribunal ut supra mencionado violación del control difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…” (Sic)
Destacando este Tribunal Colegiado que el pretendiente no explica ni detalla razonamiento jurídico alguno sobre la forma en la que colíde alguna norma procesal con la norma Constitucional, por lo que no existe en el escrito recursivo la necesidad que haya podido tener el Juez a quo de desaplicar la norma procesal por la constitucional. En base a estos fundamentos, concluye esta Alzada que deberá declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por el recurrente Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 03 de noviembre de 2011, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2011, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforma el presente recurso de apelación que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2012, quien dio contestación al presente Recurso de Apelación el día 25 de abril de 2012. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que en el mismo el impugnante apela de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó entre otras cosas el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:
Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al acusado de autos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:…OCTAVO: Se declara SIN LUGAR de la solicitud de la defensa privada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados de autos, ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT… (Sic)
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, respectivamente.
Asimismo, la a quo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, quien forma parte de la defensa privada de los ciudadanos ut supra mencionados, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez declare la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.
Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisión o inadmisión de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, invocada por el recurrente…” (sic)
Asimismo, ha señalado la Jurisprudencia patria que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
Así las cosas, destaca esta Alzada lo sentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo; el mismo es del tenor siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
En tal sentido del informe referido ut supra, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado las violación denunciada a tenor de lo señalado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien informa que en fecha 11 de abril de 2012 fue remitido el recurso de apelación, siendo recibido por esta Instancia Superior en esta misma fecha 18 de abril de 2012, tal y como consta en el recurso signado con el Nº BP01-R-2012-00046, el cual guarda relación directa con la causa principal BP11-P-2010-0001448 y el cual dio origen a la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que tal como se expresó en líneas anteriores en fecha 09 de mayo de 2012, fue publicada resolución en el recurso BP01-R-2012-000054, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal es 1º y 5º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…
…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse recibido el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-00046, que guarda relación con la causa penal signada con el Nº BP11-P-2010-0001448, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; a tenor de lo previsto en el trascrito artículo 6, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT, identificados en autos; quien interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el “Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre”, ante el retardo procesal en que presuntamente están incurriendo los presuntos agraviantes en la tramitación de un recurso de apelación relacionado con la causa principal Nº BP01-P-2010-001448, solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se inste al Tribunal señalado como presunto agraviante y al Servicio de Alguacilazgo Extensión El Tigre a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los prenombrados ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.
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