REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2010-000136
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Fue recibido recurso de revisión interpuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS RODRÍGUEZ, en fecha 26 de octubre de 1993, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Recibido en esta Superioridad el 10 de Noviembre de 2010, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en aquella oportunidad, interpone ante esta Corte de Apelaciones, recurso de revisión de la sentencia condenatoria, alegando lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa observa el Tribunal que penado JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, fue condenado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, de lo que se infiere la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 470 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Observa:
En fecha 11/06/04 este Tribunal ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.320.792, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-11-1962, de 41 años de edad, Soltero, de oficio obrero, hijo de Marco Antonio Rojas y Juana Maria Rodríguez y domiciliado en la Calle Cumanà, Casa N° 10, del Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con posterioridad a la fecha de la condena, en fecha 26 de octubre de 2005 fue publicada en gaceta oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena más favorable para el delito por el cual resultó condenado el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga una menor pena”; y de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 6xto y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordena la apertura de un Cuaderno Separado, con inclusión en el mismo del escrito de solicitud de revisión de sentencia por parte de este Tribunal, y los recaudos necesarios a los fines de remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se proceda a dictar decisión conforme a derecho, en la presente causa seguida a JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.320.792 en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que aperture el correspondiente Cuaderno Separado…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En consecuencia, esos elementos así indicados y analizados, fundamentan la certeza judicial, según libre, razonada y motivada apreciación del Sentenciador, acorde éllo con las reglas de la sana critica, que para dicha apreciación—probatoria son aplicables en este proceso penal especial,--conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para establecer que José Vicente Rojas Rodríguez, resulta culpable y penalmente responsable del tráfico de estupefacientes que fuera incautado en su residencia, tratándose de una variedad de tres (3) tipos de drogas, quedando así incurso en el delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 ejúsdem que contempla la pena de diez a veinte años de prisión.
Y es por ello que la presente Sentencia se impone Condenatoria, a tenor del encabezamiento del artículo 178 de la precitada Ley, acogiéndose la imputación Fiscal, desestimandose los alegatos de la defensa y revocando la Sentencia Absolutoria que le fuera dictada por el Juzgado de la Causa, por improcedente, toda vez que aún cuando los menores niegan haber declarado en el Cuerpo Técnico de Policia Judicial lo que dijeron, no es menos cierto que al momento de rendirlos lo hicieron en presencia de la Procuradora de Menores, Dra. Amparo Sosa Mariño, quién garantiza el estado de legalidad en el proceso, y tomando en cuenta que las declaraciones rendidas en el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, por los menores, lo hicieron al siguiente día en que fue practicada la visita domiciliaria, quienes con un conocimiento inmediato del procedimiento dijeron y declararon sobre lo que vieron. En tal virtud la pena que el encausado José Vicente Rojas Rodríguez debe cumplir es la indicada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en su límite inferior de diez años de prisión. Y así se decide.
III
En consecuencia y por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al procesado JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el lugar que designe el ciudadano Presidente de la República y a las accesorias de Ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. De conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 178 de la citada Ley Orgánica...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, esta Alzada admitió el presente recurso de revisión fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de febrero de 2012 se difiere la audiencia oral, vista la incomparecencia del penado JOSÉ VICENTE ROJAS y la defensora de confianza abg. LUISANA GUANIQUE GARBAN, quienes se encontraban debidamente notificados.
El 12 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 26 de marzo de 2012, a las 10:00 de la mañana, en virtud del escrito presentado por la Abogada Luisana Guarique, mediante el cual solicita el diferimiento de la mencionada audiencia por no tener conocimiento sobre el recurso interpuesto.
El 26 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2012, se solicitó al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la causa principal Nº BP01-P-1999-001163 la cual guarda relación con el presente recurso, a los fines de resolver el mismo. Siendo recibida la misma el 23 de abril de 2012.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:
“…En el día hoy Lunes 26 de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las Doce (12:00. m.) del Mediodía, oportunidad indicada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en virtud del escrito de revisión de sentencia interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 6to. y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual interpone escrito de revisión de la sentencia condenatoria que fuera ejecutada por prenombrado tribunal en fecha 11-06-04, al penado antes mencionado, quien fue condenado en fecha 26 de Octubre de 1993, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente-Ponente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y la Dra. Carmen B. Guarata, debidamente acompañados de la Secretaria Abogada AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presente: LA DEFENSORA DE CONFIANZA ABOGADA LUISANA GUANIQUE GARBAN, el penado JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. NANCY MONSALVE. Seguidamente interviene Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABOG. LUISANA GUANIQUE GARBAN Quien Expone: Es preocupante la situación de mi defendido en este caso se solicitaría la extinción de la pena de mi defendido fue una condena del año 1996, se presentan varias incongruencia siendo una condena de 13 años consta en autos de ejecución señala la pena el cumplimiento de la pena y señala las dos terceras partes de la pena voy a consignar unas hojas donde señala la pena de mi defendido en fecha 26-11-1993, el Tribunal Segundo condeno a mi defendido a cumplir la pena de 13 años de prisión, posteriormente el tribunal de primera instancia le otorgado un beneficio a mi defendido el beneficio de libertad condicional, posteriormente a esto estando mi cliente detenido en fecha 12-07-2000, estando detenido en Porlamar el Tribunal de Ejecución Nº 02 orden de aprehensión, solicita a Tribunal de Porlamar, posteriormente después del año 2000, los Tribunales no tuvieron conocimiento de esta orden de aprehensión, ciudadanos magistrados el cumple con su pena en el año 2008 salio en libertad obtuvo beneficio faltándole por cumplir 3 años y 11 meses, mi defendido consiguió trabajo, el cumplió sus presentaciones la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario nunca envió el registro ni ningún informe sobre las presentaciones de mi defendido no se porque la unidad técnica nunca los mando, mi defendido cuando fue a visitar un amigo fue detenido por tenia orden de aprehensión y es puesto a la orden del tribunal de ejecución de este circuito, luego que la defensa consigna esta serie de documentos ejecución verifica lo que se le había consignado y solo le faltaba por cumplir 11 meses de prisión, el cual acaba de cumplir, esta defensa no entiende este recurso y mi defendido cumplió su condena, esta defensa no entiende como es que el Tribunal de Ejecución interpuso recurso de revisión, porque la Juez de Ejecución solito la revisión de este recurso, no entiendo porque ejecución solicito la revisión de la pena, no le encuentro la razón del recurso, aquí lo que debe prosperar es la extinción de la pena. Es todo. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. CARMEN B GUARATA (PONENTE) Y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, (QUE NO REALIZARAN PREGUNTAS).Seguidamente se le cede la palabra A LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. NANCY MONSALVE. Quien Expone: Revisada la causa esta representante fiscal como garante de los derechos de los penados de un recurso que el tiempo fue solicitado que originaron el recurso en el transcurso ocurrieron la captura y una detención, considera esta representación fiscal que en fecha 2008, mi defendido se cumplió la pena el día 21-03-2008, en este caso fuera inoficioso este recurso y por ende a de ser verificada el cumpliendo de la pena con la información consignada por la Unidad Técnica del sistema de apoyo penitenciario. Ciudadanos magistrados y lo que procede es la extensión de la pena. Es todo. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. CARMEN B GUARATA (PONENTE) Y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, (QUE REALIZARAN PREGUNTAS). En este estado interviene la Dra. Carmen B Guarata, quien realiza la siguiente pregunta. ¿Usted dice que su defendido cumplió la pena en 2000 y que después fue detenido por orden de captura. Contesto: En el año 2000, mi defendido cumplió la pena que le impuso el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad y posteriormente no comisionaron de nueva esparta y de aquí allá no enviaron ninguna información sobre mí defendido estaba detenido en el estado nueva esparta y le dictaron orden de captura. ¿Usted dijo que no entendía porque la juez de ejecución había interpuesto la revisión de la sentencia la ley lo favorece. Contesto: Ciudadano Jueces mi defendido en esa época el reincide por posesión en el año1997, y acumulan la pena en el 1997, desde el 1997, mi defendido queda detenido y lo trasladan a nueva esparta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos al recurrente, a fin de que exponga conclusiones, se le cede el derecho de palabra al RECURRENTE: ABOG. Luisana Guanique Garban. Quien Expone: Esta defensa le solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se decida por extinción de la pena por cuanto esta situación ha sido demasiado traumática para mi defendido, ciudadanos Jueces mi cliente no sale de su casa porque teme lo que le pueda suceder es por lo solicito la extinción de la pena de José Vicente Rodríguez. Es todo”. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a, la Fiscal Décima del Ministerio Publico Dra. Nancy Monsalve, fin de que exponga conclusiones Quien Expone: De ser cierta toda la información aportada por la defensa en este acto. Es por lo esta representación fiscal solicita la extinción de la pena y el cese de cualquier medida que este aperturada en contra del penado para que ello no le afecte al imputado. Es todo. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada…”
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se pretende a través del presente recurso de revisión, sea reformulado el cómputo de la pena impuesta al penado JOSÉ VICENTE ROJAS RODRÍGUEZ, a quien el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la condena.
Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 470 del texto adjetivo penal y con la característica especial que sólo procede en favor del condenado.
Dentro de esas causales o motivos que lo hacen procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto, tenemos que el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636, Extraordinario, de fecha 30/09/1993, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, previa verificación del sistema Juris 2000, y de las actas que conforman la presente causa signada con el Nº BP01-P-1999-001163, se evidencia que en fecha 02 de julio de 1983, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, absolvió al ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, de los cargos que le fueron formulados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Posteriormente, subieron las actuaciones de la presente causa al Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción, a los fines de la consulta de Ley de la decisión de fecha 02 de julio de 1983, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual absolvió al ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, de los cargos que le fueron formulados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), dictando decisión el referido Órgano Superior, en fecha 26 de octubre de 1993, mediante la cual CONDENÓ al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por considerarlo autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), por lo que el Juez de Instancia Superior, después de aplicar el artículo 37 del Código Penal vigente, hizo uso de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74, ejusdem, e impuso al acusado JOSÉ VICENTE ROJAS RODRÍGUEZ, la pena aplicable, como lo es DIEZ (10) años de prisión, tal como se observa a los folios diez (10) al veintiocho (28) de la segunda pieza del asunto Nº BP01-P-1999-001163, quedando así REVOCADO el fallo consultado.
En fecha 26 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 (que estaba vigente para el momento de ocurrir los hechos), específicamente en su artículo 31, la pena atribuida al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser más favorable al condenado, como consecuencia del presente recurso de revisión.
Cabe señalar, que el pasado 05 de noviembre de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, que a pesar de haber aumentado nuevamente la penalidad al delito que hoy nos ocupa (tal como lo estipulaba la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), esta Alzada por el Principio de retroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a aplicar la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas del 26 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, por imponer menor pena que la vigente para el momento de los hechos y que la Ley Orgánica de Drogas vigente desde el 05 de noviembre de 2010, determinándose como se expresó en líneas anteriores que el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo condenó a cumplir la pena en su límite mínimo, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en consecuencia y con fundamento en el artículo 31 de la Ley vigente para la fecha 26 de octubre de 2005, la pena a cumplir ahora es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 26 de Octubre de 2005, en los mismos términos por los cuales fue penado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es decir, la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así reformada la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1993 por el supra mencionado Juzgado, y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, destaca esta Superioridad el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
En base a lo anterior, y debido a la solicitud de extinción de la pena realizada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia oral y pública a que contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior en total apego al artículo anteriormente trascrito y como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, ORDENA al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a que se pronuncie en relación a la procedencia de la extinción de la pena en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 479 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, interpuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS RODRÍGUEZ, en fecha 26 de octubre de 1993, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al mentado condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los mismos términos por los cuales fue penado por el a quo; es decir, la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Queda así reformada la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1993 por el supra mencionado Juzgado. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a que se pronuncie en relación a la procedencia de la extinción de la pena en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 479 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-
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