REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005957
ASUNTO : BP01-R-2011-000211
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.450, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: 212185, SERIAL DEL MOTOR: CP23TGV-212185, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, PLACAS: 309-779, AÑO: 1986, CLASE: AUTOBUS, TIPO: AUTOBUSETTE, CAPACIDAD: 24 PUESTOS, USO: ALQUILER POR PUESTO.
Dándosele entrada en fecha 21 de Marzo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“..Yo, ARGENIS JIMÉNEZ…asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, MARY LOURDES TAVARES… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
En vista de la decisión de este Tribunal de Control Quinto del Circuito Judicial Penal, negando la solicitud de entrega del vehículo de tipo Autobús, en calidad de guarda y custodia, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) y estando en la oportunidad legal, APELO de la decisión de este Tribunal de Control Quinto Penal (sic)…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público en fecha 25 de Abril de 2012, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto; observa este Juzgado que por cuanto dicho vehículo fue entregado en fecha 11/10/2006, según resolución decretada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra anexa a la presente causa; razón por la cual este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO mencionado anteriormente al ciudadano ARGENIS LUIS JIMENEZ ATAGUA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 212185, SERIAL DEL MOTOR CP23TGV-212185, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, PLACAS 309-779, AÑO 1986, TIPO MICROBUS, MODELO N/I, CAPACIDAD 24 PUESTOS, USO ALQUILER DE POR PUESTO, realizada por el ciudadano ARGENIS LUIS JIMENEZ ATRAGUA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha fue solicitada la causa principal, siendo recibida en esta Alzada el 23 de abril del año que discurre.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior revise la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al ciudadano ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA, la entrega bajo guarda y custodia del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: 212185, SERIAL DEL MOTOR: CP23TGV-212185, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, PLACAS: 309-779, AÑO: 1986, CLASE: AUTOBUS, TIPO: AUTOBUSETTE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, USO: ALQUILER POR PUESTO.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado constata que en las actas que conforman el asunto principal BP01-P-2010-005957, el ciudadano ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA asistido por la Abogado en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, consigna, en original el Registro de Vehiculo Nº M3-A-17002938, a nombre de WILLIAN RAMÓN MANZANILLA DÁVILA, Cédula de Identidad Nº 6.548.324, donde se describe un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: 212185, SERIAL DEL MOTOR: CP23TGV-212185, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, PLACAS: 309-779, AÑO: 1986, CLASE: AUTOBUS, TIPO: AUTOBUSETTE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, USO: ALQUILER POR PUESTO, Factura Nº 103 de Distribuidora de Repuestos ONASIS s.r.l, de fecha 14 de Diciembre de 1999, a nombre de WILLIAN MANZANILLA, donde se describe un Bloque Chevrolet 305, SERIAL VI21900A-1GN138474, por la cantidad de Bs. 6.000,00, Documento de Compra-Venta suscrito por el ciudadano WILLIAN RAMÓN MANZANILLA, mediante el cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA el referido vehiculo.
Este Tribunal Colegiado de igual forma constata de las actuaciones que integran el asunto principal, que en fecha 25 de febrero de 2010 cursa al folio 38, experticia Nº 98, suscrita por los expertos T.S.U. WILLIAMS ROMERO y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, estableciéndose entre sus conclusiones lo siguiente:
“…01.- la chapa identificadora del serial carrocería se determina ORIGINAL-
02.- El serial chasis se determina ORIGINAL-
02.- El serial motor se determina ORIGINAL-
03.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
De igual forma se constata que cursa en el asunto principal al folio 64 de la única pieza del expediente, experticia Nº 200, fechada 29 de abril de 2010, suscrita por el Experto OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto la Cruz, estableciéndose entre sus conclusiones:
“01.- El Serial de Chasis se determina DEBASTADO.-
02.- La Chapa del serial de carrocería se determina SUPLANTADA.-
03.- El serial de motor se determina ORIGINAL.-”
NULIDAD DE OFICIO
Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas. En base a ello se destaca el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos:
“…De todo lo anteriormente expuesto; observa este Juzgado que por cuanto dicho vehículo fue entregado en fecha 11/10/2006, según resolución decretada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra anexa a la presente causa; razón por la cual este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO mencionado anteriormente al ciudadano ARGENIS LUIS JIMENEZ ATAGUA. Y ASI SE DECIDE…” (Sic)
En virtud del fallo parcialmente transcrito así como de la revisión exhaustiva del contenido de la decisión se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo, indicó que en autos cursaban dos experticias realizadas al vehículo, una de fecha 25 de febrero de 2010 y la otra de fecha 29 de abril de 2010; arrojando como resultado en la primera de ellas que los seriales eran ORIGINALES, tanto en la Chapa Identificadora como en el serial del chasis y el serial del motor, y arrojando como resultado en la segunda experticia que el serial del Chasis estaba DEBASTADO, así como la Chapa del Serial de carrocería se determinaba SUPLANTADA y el serial del motor ORIGINAL. Considera esta Alzada que al existir esa discrepancia, el Tribunal de Control Nº 5 debió solicitar la realización de una tercera experticia ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual no hizo y lo que debe entenderse como una actuación no apegada a derecho, pues al existir dudas debió acudir a un tercer dictamen y así desvirtuar cual de los ya practicados no correspondía a la realidad.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso que nos ocupa, lo que más llama la atención a esta Superioridad es la actuación del Juzgado a quo al tomar decisiones sin ordenar las diligencias necesarias para ello, sin garantizar una tutela judicial efectiva al materializarse discrepancias de criterios como las ya referidas.
En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 20 de enero de 2011, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: 212185, SERIAL DEL MOTOR: CP23TGV-212185, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, PLACAS: 309-779, AÑO: 1986, CLASE: AUTOBUS, TIPO: AUTOBUSETTE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, USO: ALQUILER POR PUESTO, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que la a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una tercera Experticia al Vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto existían dos experticias una de fecha 25 de febrero de 2010 y otra de fecha 29 de abril de 2010, con resultados distintos y que al existir dudas debió acudir a un tercer dictamen y así desvirtuar cual de los ya practicados no correspondía a la realidad y no proceder a negar la planteada solicitud, tal como quedó motivado en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 20 de enero de 2011, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: 212185, SERIAL DEL MOTOR: CP23TGV-212185, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, PLACAS: 309-779, AÑO: 1986, CLASE: AUTOBUS, TIPO: AUTOBUSETTE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, USO: ALQUILER POR PUESTO, por cuanto el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una tercera Experticia al Vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ut supra identificado ciudadano. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conozca del presente asunto ordenando la realización de una tercera experticia al vehículo objeto del proceso y una vez habida en autos se pronuncie al respecto de su devolución o no, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR
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