REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-004058
ASUNTO : BP01-R-2012-000027
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Dr. MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ Y JESÚS ALBERTO CUMANÁ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados: RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA asimismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos; y JESÚS ALBERTO CUMANA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICA NO NECESARIOS, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º, así mismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, más las accesorias de Ley.

En fecha 25 de abril de 2012, se constituye ésta Corte de Apelaciones a los fines de que conocer de la presente causa en esa misma fecha; se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Accidental, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación el Abogado DR. MAMUEL JOSÉ ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados RAMÓN NEMESIO LAREZ MAÍZ y JESÚS ALBERTO CUMANA, para el momento de haberse dictado la sentencia impugnada; cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, verificándose en la recurrida que la Jueza a quo ordenó la notificación de las partes; y el presente recurso de apelación que el recurrente se da por notificado, en fecha 28/02/2012, de la decisión impugnada, habiendo transcurrido desde el día de la notificación del Defensor de Confianza hasta el día de interposición del Recurso de Apelación, en fecha 12/03/2012, ocho (08) días de audiencia, tal y como se verifica en el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo el Representante de las Fiscalía 68º con Competencia Nacional del Ministerio Público dio contestación al presente recurso en fecha 16 de abril de 2012, respectivamente. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentan su apelación en los ordinales 2º y 3º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DR. MAMUEL JOSÉ ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza para el momento de haberse dictado la sentencia impugnada, de los acusados RAMÓN NEMESIO LAREZ MAÍZ Y JESÚS ALBERTO CUMANA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados: RAMÓN NEMESIO LÁREZ MAÍZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio de LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA asimismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos; y JESÚS ALBERTO CUMANA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICA NO NECESARIOS, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ RAVELO y LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º, así mismo por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, más las accesorias de Ley. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLÍVAR,