REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-003421
ASUNTO: BP01-R-2011-000008
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró sin lugar la revisión de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE, aunado al hecho de que dicho pronunciamiento se hizo sin efectuar una inspección judicial solicitada por su persona, lo que en su criterio viola el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con los artículos 19, 21 numerales 1º y 2º, 23, 25, 26, 28, 49, 51, 60 todos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 4, 19, 99, 122, 208 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue dictada en fecha 26 de enero de 2012, siendo certificado por la secretaria del a quo, interponiendo el recurso de apelación el 01 de febrero de 2012, evidenciándose de autos que transcurrió un (01) día de audiencia, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue la vindicta pública en fecha 06 de febrero de 2012, la misma no dio contestación al presente recurso. Asimismo fue emplazada la víctima en fecha 29 de marzo de 2012, dando contestación el 30 de marzo de 2012; por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el ordinal 5º de la mentada norma Adjetiva Penal, pese a que la impugnante no la fundamentó en norma alguna.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró sin lugar la revisión de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE, aunado al hecho de que dicho pronunciamiento se hizo sin efectuar una inspección judicial solicitada por su persona, lo que en su criterio viola el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con los artículos 19, 21 numerales 1º y 2º, 23, 25, 26, 28, 49, 51, 60 todos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 4, 19, 99, 122, 208 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-