REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-001976
ASUNTO: BJ02-X-2012-000002

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 08 de Mayo de 2012, por la Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2012-001976, contentiva de Solicitud de revisión de Medida realizada por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido debidamente juramentada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

DEL ESCRITO DE LA JUEZA INHIBIDA


La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 12/04/2012, se recibió por ante este Tribunal solicitud de revisión de Medida realizada por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA asignándole nomenclatura BP01-S-2012-001976, asimismo Como corolario a la razón de mi inhibición respetados Magistrados transcribo textualmente la forma como se expresa la Ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA quien es ESPOSA del ciudadano JORGE GAVIRIA, JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y su ABOGADO JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY:
“....Miguel Ángel Alcaras Blanco, no solamente ha estado acompañado de su digna defensora Publica, Gloria a la defensa Publica, Lastima que no solamente sirva al desposeído y al ciudadano que no pueda pagar un Abogado Privado, el querellado, el agresor por una parte dice ser un acaudalado comerciante y lo es, es un millonario con avionetas y carros lujosos y mucho dinero, pero veja a las mujeres, las persigue y maltrata, conmigo lo ha hecho…..pero se VICTIMISA, solicitando la asistencia de la defensa Publica, que farsa por el, que lindo por esa bella institución que no desampara a nadie pero seguro estoy que la misma digna defensora, pensara en su yo interno, que esto es controvertido e ilógico jurídicamente ……..Poco interesa ello, pero el problema jurídico, es que esta ciudadana, a viva voz, hace alarde de tener unas familiares trabajando en el palacio de Justicia y de conocer a la JUEZ ONEIMAR ROJAS, que cuando ella llegue cambiaran las cosas etc…..”
Es lastimoso nuestra expresión y que forma parte del Poder Judicial, esto pues me conlleva a la conclusión que existe una Desconfianza de mi Objetividad para decidir y que es expresado y transcrito por la Victima en tal razón planteando INHIBICION en la misma de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, todo ello que la victima plantea que la ciudadana Arelys Centeno ara cambiar las cosas al momento de mi incorporación al Tribunal, por tal motivo es que me veo impedida de conocer dicho asunto penal, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia del escrito presentado por la victima….” (Sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber recibido en fecha 12/04/2012, solicitud de revisión de Medida realizada por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, asignándole la nomenclatura BP01-S-2012-001976, y como corolario a su inhibición transcribió textualmente la forma como se expresó la mencionada ciudadana, esposa del ciudadano JORGE GAVIRIA, Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y su abogado JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, en su escrito de solicitud, la cual cursa del folio 03 al folio 09 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes::…8º…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)

Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, este despacho decisor, considera que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.

En el caso que nos ocupa, la Juez inhibida, Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, invoca la causal contenida en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Jueza Inhibida el hecho de haber recibido una solicitud de revisión de medida interpuesta por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, esposa del ciudadano JORGE GAVIRIA, Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y la forma en que la mencionada ciudadana se expresó en dicho escrito, lo que a su criterio la conlleva a que exista desconfianza de su objetividad para decidir.

Para una mejor ilustración de este Sentenciador, se hace necesario traer a colación un extracto de lo dicho por la solicitante THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA y que sirve de fundamento a la Jueza inhibida para plantear su inhibición, a saber:

“.....El ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALCARAS BLANCO, no solamente ha estado acompañado de su digna Defensora Publica, Gloria a la Defensa Publica, lastima que no solamente sirva al desposeído y al ciudadano que no pueda pagar un abogado privado; el querellado, el agresor por una parte dice ser un acaudalado comerciante y lo es, es un millonario con avionetas y carros lujosos y mucho dinero, pero veja a las mujeres, las persigue y maltrata, conmigo lo ha hecho…..pero se VICTIMISA, solicitando la asistencia de la Defensa Publica, que farsa por él, que lindo por esa bella institución que no desampara a nadie, pero seguro estoy que la misma digna Defensora, pensara en su yo interno, que esto es controvertido e ilógico jurídicamente; también el ciudadano agresor a mi persona se ha hecho acompañar por la ciudadana: ARELYS MERCEDES CENTENO…la cual se ha dado de manera pública y notoria a causar a las afueras del Tribunal a su cargo un ambiente de agresividad, cuando en voz alta, empieza a inferir amenazas y palabras chocantes sobre esta causa penal….Poco interesa ello, pero el problema jurídico…es que esta ciudadana, a viva voz, hace alarde de tener unas familiares trabajando en el Palacio de Justicia y de conocer a la Juez ONEIMAR ROJAS, que cuando ella llegue cambiaran las cosas etc….” (Sic).


De lo antes planteado, observa este sentenciador que el a quo fundamenta su inhibición en un párrafo del escrito presentado por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA y que ello “la conlleva a la conclusión de que existe una desconfianza de mi objetividad para decidir y que es expresada y transcrita por la víctima”; en criterio de quienes aquí decidimos, al analizar el escrito presentado por la mentada solicitante y que es la prueba donde la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal fundamenta su inhibición, inferimos que esas palabras empleadas en el escrito no aluden a no tener confianza en el sentenciador, por ello no puede la Jueza inhibida, basado en un supuesto imaginario de apreciación subjetiva, invocar separarse del conocimiento de la causa, porque un escrito la ha conllevado a que no existe confianza en su objetividad para decidir, ya que como sabemos, dentro de un proceso penal acusatorio no estamos para elegir o ser elegidos para conocer o no conocer una causa.

De acuerdo a las disposiciones legales, cada vez que acudimos a la figura de la inhibición como operadores de justicia, invocando la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a demostrar que el motivo alegado, en primer lugar es grave y en segundo término debe estar debidamente motivado, es decir, estos supuestos son concurrentes para ser declarados.-

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Por lo tanto, muy a pesar que la Sala está consciente de la credibilidad que merece el Juez como Funcionario Público, no obstante se considera como se expresó en líneas anteriores, que no basta su simple argumento, hay que motivar fundadamente y demostrar que el motivo es “grave” en las actas que conforman la causa bajo análisis, por lo que en criterio de este Tribunal de Alzada, la Jueza inhibida no tiene hasta la presente fecha, motivo alguno por el cual inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo el Nº BP01-S-2012-001976, contentivo de Solicitud de revisión de Medida realizada por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA y ante tal circunstancia, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de la prosecución de la causa y evitar formalismo inútiles que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, en su carácter de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR
CBGA/Lisbeth