REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2012-000004
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 11 de Abril de 2.012, por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 87 y 89 ejusdem, Se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-003808, instruida en contra de las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido debidamente juramentada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en esta misma fecha se recibió en este despacho la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-003808, seguida contra las acusadas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO. En virtud que las mismas se encuentra debidamente representadas por los Defensores de Confianza SERGIO RAMON ARANGUEREN CARRERO, y HECTOR ARAGUREN CARRERO. De la revisión de las presente actuaciones se evidencia que quien suscribe, le correspondió el conocimiento como Juez Temporal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la querella signada bajo BP01-P-2010-1267, en contra de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ Y JESUS JOSE CAPOTE, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, CALUMNIA Y CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 286, 316, 317, 240 del Código Penal y 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, es decir donde interviene las Querellantes que son imputadas en la causa principal las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, por los mismos hechos que derivaron de la muerte del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, siendo declarada INADMISBLE, a quien suscribe mediante resolución de fecha 27 de Abril del 2010, lo cual considero compromete, mi imparcialidad u objetividad para conocer en la presente causa, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y Garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadana en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudiera generarse en esta causa, y que podría ser causal de recusación por alguna de las partes, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto BP01-P-2009-3808, con en lo que dispone el articulo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del articulo 87 y 89 ejusdem. Se anexa a la presente acta copia certificada de la decisión dictada en fecha 27-04-2010, y de fecha 12-04-2010 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui..” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber emitido opinión como jueza Temporal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Declarando INADMISIBLE la querella signada bajo el Nº BP01-P-2010-1267, interpuesta en contra de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO. RAUL MUHAMAD YUSEF Y JESUS JOSE CAPOTE, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, CALUMNIA y CORRUPCIÓN AGRAVADA, en virtud de que las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, son imputadas en la causa principal por los mismos hechos que derivaron la muerte del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, y que en los actuales momentos se desempeña como Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, lo cual considera que su imparcialidad y objetividad estaría comprometida al momento de dictar decisión en la causa bajo análisis.
Ahora bien, la precitada incidencia la fundamenta la Jueza inhibida en el hecho de haber emitido opinión en la Querella signada bajo el Nº BP01-P-2010-1267 y es por ello que se inhibe de seguir conociendo dicha causa, alegando estar incursa en las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 87 y 89 ejusdem.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 7° y 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. 8º… “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”. (Sic).
Verificada la prueba que acompaña la Jueza inhibida, se observa que el fundamento para desprenderse del asunto BP01-P-2009-003808, consistió en que emitió opinión como jueza Temporal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2010-001267, relacionado con la Querella interpuesta en contra de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, CALUMNIA y CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 286, 316, 317, 240 del Código Penal y 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, donde intervienen las Querellantes que son imputadas en la causa principal ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, por los mismos hechos que derivaron de la muerte del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, la cual en fecha 27 de Abril de 2010, declaró INADMISIBLE y que dicha querella guarda relación con la causa principal que le corresponde conocer actualmente como Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de este Estado y a los fines de una mejor ilustración para este Sentenciador, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión objeto de la inhibición planteada en los siguientes términos:
“…no obstante señala los abogados que su interposición obedece a los fines de subsanar conforme a la norma adjetiva invocada, no se hace mención alguna a los requerimientos de este Tribunal.
En fecha 24 de Marzo del 2010, según la distribución del Sistema juris 2000, le correspondió el conocimiento de la Querella al Dr. Jose Tomas Bello, como Juez Titular del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en virtud de haber asumido como Jueza Temporal de este despacho, motivado al disfrute de sus vacaciones legales, con tal carácter suscribo el presente fallo.
El escrito en mención fue efectivamente recibido en este Juzgado ordenando al querellante por auto fechado 05 de Abril del 2010, subsanara en los siguientes términos…observa que los ciudadanos Abogados: SERGIO RAMÓNARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN…Abogados en ejercicio, …quienes procediendo en este acto en nombre y representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN…quienes actúan con el carácter de VÍCTIMAS-QUERELLANTES, a tenor de previsto en los artículos 23,118 y 119 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… no indican tal cual señala el numeral 3° del Artículo 294 de la Norma Adjetiva Penal, el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos: JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, cometieron los delitos de 1°) AGAVILLAMIENTO, 2°) FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, 3° FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, 4°) CALUMNIA y 5°) CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinales 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal; en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en la norma inserta en el artículo 87 Ejusdem, delitos estos, presuntamente cometidos en agravio y perjuicio de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días, es por lo que se ordena subsanar dicha omisión …No obstante tal señalamiento, en escrito de subsanación interpuesto en el lapso hábil fijado por este Despacho, los Apoderados de las querellantes, abogado SERGIO RAMON ARANGUEREN CARRERO, HECTOR ARANGUEREN, Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, no hace mención alguna tendente a señalar y subsanar el requisito expresamente solicitado por este Juzgado de Control tal como fue establecido en auto de fecha 05/04/2010 y requerido a esa representación en Boleta de Notificación recibida por éste en fecha 16/04/2010, referidos a los requisitos de forma, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º en lo referente a el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos: JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, cometieron los delitos de 1°) AGAVILLAMIENTO, 2°) FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, 3° FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, 4°) CALUMNIA y 5°) CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinales 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal; en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en la norma inserta en el artículo 87 Ejusdem, delitos estos, presuntamente cometidos en agravio y perjuicio de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días, es por lo que se ordena subsanar dicha omisión, circunstancia que permiten concluir a este Tribunal de Control que en el presente caso lo procedente es declarar Inadmisible la querella interpuesta, toda vez que el querellante pese al requerimiento de este Despacho, no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 294, y el encabezado del artículo 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de desprendimiento de la presente causa, en razón de que la recusación interpuesta es contra el Juez titular de este despacho, siendo quien aquí suscribe el presente fallo la Jueza Temporal, no existiendo motivo alguno para acordar el referido petitorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Querella presentada por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUEREN CARRERO, HECTOR ARANGUEREN, Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando como Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en contra de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, toda vez que el querellante pese al requerimiento de este Despacho, no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 294, y el encabezado del artículo 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic).
Dicho lo anterior, observa esta Instancia Superior que la Jueza Inhibida, solo se pronunció sobre los presupuestos de la admisión de la querella, cuando se desempeñaba como Jueza Temporal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Declarando Inadmisible la misma, no emitiendo opinión alguna sobre el fondo del asunto que hoy ocupa a esta instancia, por lo que considera esta Superioridad que la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 01, para conocer del asunto principal BP01-P-2009-003808, debe Declarase Sin Lugar por no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se ha emitido opinión por esta causa, sino como se expresó en líneas anteriores, se dictó decisión acerca de la admisibilidad o no de la querella propuesta por los ciudadanos SERGIO RAMON ARANGUEREN CARRERO, HECTOR ARANGUEREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, en contra de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, motivos distintos por los cuales le corresponde conocer como Juez del ut supra mencionado Tribunal en la causa principal y por ende no debe separarse del conocimiento de la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, por no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de Abril de 2012, por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DR. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/Lisbeth