REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000021
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, identificado en autos; quien interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ante la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado Tribunal en fecha 30 de enero de 2012 en el asunto acordó el traslado de la detenida NEXI IRAIDA GARCÍA GUZMÁN desde el centro de reclusión policial donde se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 02 hasta el centro asistencial, en el cual presuntamente permaneció hospitalizada durante un lapso de cuatro (4) días , ordenando posteriormente en otro asunto signado con el Nº B11-O-2012-000002, mediante decisión dictada en fecha 02-02-12 que la mencionada ciudadana fuese trasladada desde el centro clínico hasta la Prolongación de la Avenida 5, Nº 29, El Tigre, por concesión de un local ad hoc.


Dándose entrada en fecha 03 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.


En fecha 04 de mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva informar a este Tribunal Colegiado, actuando como sede Constitucional, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, al recibo del presente oficio, el estado actual de la causa Nº BP11-0-2012-000002, asimismo si fue interpuesto Recurso de Apelación o Solicitud de Nulidad en contra de la decisión de fecha 02 de Febrero de 2012, emitida por ese Despacho en la referida causa.…”


Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012 son recibidas copias certificadas de la acción de amparo constitucional signado con el Nº BP11-O-2012-000002, provenientes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.


En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las copias certificadas recibidas e igualmente se acordó ratificar el oficio librado al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, igualmente se requirió un alcance de la comunicación Nº 315/2012, solicitando informe sobre los siguientes particulares: “…Me dirijo a Ud., la oportunidad de ratificarle la comunicación Nº 315/2012 de fecha 04 de mayo de 2012, todo ello en virtud de que hasta el presente momento procesal no ha sido recibido informe ninguno, por cuanto cursa ante este Tribunal Colegiado Acción de Amparo interpuesto por la referida Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, mediante la cual señala lo siguiente: “…que el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, habiendo acordado en fecha 30-01-12, en el asunto BJ11-I-2012-000002, el traslado de la detenida NEXI IRAIDA GARCIA GUZMAN, desde el centro de reclusión policial donde se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 2, hasta el centro asistencial “Clínica SP” ubicada en la localidad de El Tigre en la cual presuntamente permaneció hospitalizada durante un lapso de cuatro (4) días, ordenó posteriormente en otro asunto signado con el Nº BP11-O-2012-000002, mediante decisión dictada en fecha 02-02-12, que la arriba mencionada fuese trasladada desde el centro clínico donde se encontraba hospitalizada hasta la Prolongación de la Av. 5, Nº 29, frente a la Montonera, el Tigre, por concesión de un local ad hoc…”

El mentado alcance de la comunicación 315/2012 del 04 de mayo de 2012, es del tenor siguiente: “Primero:…que declaró con lugar una solicitud de acción de amparo sin resolver previamente la admisión o no de la acción propuesta....”. “Segundo:...si bien consta que la antes mencionada designó como a la Abog Nelmarelys Macgregor…no tratándose de un amparo relacionado con el derecho a la libertad y seguridad personal de la detenida, se exigía comprobación de la cualidad con que actuaba la accionante…falta de legitimación activa de la abogada mencionada que hacía inadmisible la acción de amparo, como ha sido reconocido por la Sala Constitucional en las sentencias Nº 1716 (10-11-08), Nº 866 (02-07-2009) y la Nº 232 (08-03-12, inadmisibilidad no declarada por el Tribunal Agraviante ante su desempeño de favorecer a toda costa los intereses de la detenida...”…Tercero:… se acuerda con lugar un amparo, aun cuando no se diga expresamente, sin identificarse del derecho constitucional que se tutela, requisito que se hacía esencial en razón que en toda acción de amparo requiere de un hecho, acto u omisión causado por algo o por alguien…”…Cuarto:…aun cuando el Tribunal de Control no hizo el mínimo esfuerzo para analizar circunstancia alguna en cuanto la identificación del presunto agraviante, como ya fue expuesto en particular anterior, como tampoco analizó que cual fue el derecho de la detenida que resultó lesionado…debe inferirse que la salud es el derecho constitucional a proteger…ella debió de servir para considerar que la competencia no correspondía al Tribunal de Control, por estar solamente facultados para conocer de los amparos a la libertad y seguridad personal como se indica en el Primera Aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin lugar a dudas no se trataba en dicho asunto y sobretodo cuando se afirma que la exigencia tutelar procedía pro la carencia del organismo policial de las condiciones mínimas que permitiese el restablecimiento de la salud afectada presuntamente por un proceso post-operatorio…Quinto:… Del contenido de los Artículos 13, 14, 15, 18 (3), 23, 26, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 108 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la obligación de participación al Ministerio Público , como la citación de la autoridad…para conocer los términos de la misma y ejercer debidamente los derechos y atribuciones que le correspondan, l que igualmente se recoge en el procedimiento instado de manera vinculante por la Sala Constitucional, el cual rige para todos los amparos interpuestos…Sexto:… sirve nuevamente para resaltar un ejercicio abusivo de autoridad y poder para permitirse de esta manera subvertir el procedimiento de amparo en forma tal, que hasta las formalidades relacionadas con los lapsos procesales y la audiencia constitucional para la presentación de los alegatos y emisión de los actos decisorios fueron igualmente excluidos en su totalidad…Séptimo:...no constan en las actuaciones registradas en el sistema computarizado ni en la decisión cuestionada que en el asunto resuelto por el Tribunal de Control se haya incorporado y valorado algún elemento de prueba que acreditara la necesidad de protección constitucional, excepto la información suministrada por la Abog, NELMARELYS MAC GREGOR como lo asienta el propio Tribunal Agraviante…Octavo:…De igual forma, en el Artículo 32 de la citada ley especial, se exige que toda sentencia que acuerde el amparo constitucional debe cumplir con exigencias formales con mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución u acto u omisión se conceda el amparo, así como determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución y plazo para cumplir lo resuelto, lo que niega toda posibilidad de saltarse tales exigencias bajo el argumento de una protección constitucional y supraconstitucional de un derecho constitucional de la naturaleza que sea…No se explica y menos justifica que con tal argumento se soslayen todas las normas procedimentales previstas en la ley, sobretodo cuando constituyen un deber para los organismos jurisdiccionales determinar el contenido y extensión del derecho protegido a través de una decisión dictada en concordancia con el derecho, lo que solamente se logra cuando se da razón fundada de los hechos y del derecho en la cual ella se sostiene, es decir, los hechos y el derecho que constituyen el fundamento de los decidido, lo que igualmente es exigido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción que se tiene como lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ha sido infringido por el tribunal de Control Nº 2…cuando se limita a relacionar la información suministrada por la accionante en amparo y a decretar acto seguido, sin admisión previa de la acción propuesta, con emisión de las palabras consabidas y exigidas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, la protección de un asunto ordinario, desatendiendo que el amparo no solamente tiene por objeto la protección de un derecho constitucional conculcado por algo o por alguien, sino también restablecer la situación jurídica infringida , la cual en el asunto en estudio no se conoce ni se precisa… ”


Dicho informe se le solicita dando así cumplimiento a la Sentencia Vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.


En tal sentido y habiéndose recibido en fechas 15 de mayo de 2012 y 24 de mayo de 2012 la información requerida, con su respectivo alcance y visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante Nº 07 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Así pues, establecido lo anterior de la revisión del referido escrito, se pudo observar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, en cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Jurisprudencia precedentemente indicada, ADMITE conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, identificado en autos interpuesta de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda notificar a las partes, a los fines de comparecer a este Despacho, a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación de las partes.

Líbrense las comunicaciones respectivas. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.