REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-X-2012-000008
ASUNTO: BP01-X-2012-000008
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2011-001542, instruida en contra de los acusados QUELY JOSE GUAITA y CARLOS RAFAEL RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARQUIS JULICCIA GAMARRA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con las Dras. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Alzada y LINDA FERNANDA SILVA, designada Jueza Provisoria integrante de este Tribunal Colegiado, en fecha 30/03/2012, según oficio Nº CJ-12-0712, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16/05/2012 ante la Presidencia de nuestro máximo Tribunal, abocándose en fecha 24/05/2012 al conocimiento de la presente causa.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el Nº BP11-P-2011-001542, seguida en contra de los ciudadanos QUELY JOSE GUAITA y CARLOS AFAEL RIVAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…y VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la ciudadana NARQUIS JULICCIA GAMARRA…inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que en fecha 29-09-2011 emití opinión…al decretar el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…considerando estar incurso dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber emitido opinión al celebrar la audiencia preliminar en el Asunto Nº BP11-P-2011-001542, instruido en contra de los acusados QUELY JOSE GUAITA y CARLOS RAFAEL RIVAS, decretando el auto de apertura a juicio oral y público en la referida causa, tal como consta del folio 03 al folio 08 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o
recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
CBGA/Lisbeth