REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de mayo de 2012
202º y 153º



ASUNTO: BP01-R-2012-0000020
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE VICENTE RENDON REINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 2012, mediante la cual el recurrente en el acto de la audiencia Preliminar solicitó se desestimara la acusación fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, habiendo el Tribunal a quo declarado Sin Lugar lo solicitado por el defensor admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado, solicitando por último a esta Superioridad la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal le dio participación a la víctima Inés Coromoto Villarena, quien no fue promovida ni ofertada en la acusación.

Dándosele entrada el 18 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE VICENTE RENDON REINA; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 23 de febrero de 2012, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 01 de marzo de 2012, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron tres (3) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público no dando contestación al Recurso de Apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar el recurrente solicitó se desestimara la acusación fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, habiendo el Tribunal a quo declarado Sin Lugar lo solicitado por el defensor admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del mencionado acusado, de la misma manera alegó que en dicha audiencia se le dio participación a la supuesta victima Inés Coromoto Villarena, quien jamás fue promovida ni ofertada como tal en la acusación, considerando que dicho acto se encuentra viciado y por ende debe decretarse la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada indica lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En atención a la nulidad absoluta solicitada por la defensa de confianza, este Tribunal Colegiado como asegurador de derechos y garantías constitucionales observa: que el recurrente indica que el a quo le dio participación a la ciudadana Ines coromoto Villarena, victima en el presente caso, sin que jamás fuera promovido ni ofertado en el escrito acusatorio, por lo que el acto de audiencia preliminar es nulo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Alzada a los fines de verificar si hubo violación de derechos o garantías constitucionales considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 120 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él…”

El articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las nulidades establecen lo siguiente:
Articulo 190:
“No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Articulo 191:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Con vista a las normas anteriormente transcritas considera esta Superioridad, que no hubo violación a garantía Constitucional o legal alguna, actuando el a quo apegado a derecho al darle la oportunidad a la víctima presente en el acto a ser informada de las resultas del proceso, y de ser oída, es decir intervenir en el proceso, aun sin ser ofertada por el Ministerio Público, no evidenciando que con su participación en la audiencia se hayan conculcados derechos o garantías al imputado o violación alguna del derecho a la defensa, toda vez que de la revisión de autos se constata que el imputado fue oído por el Juzgado a quo y fue impuesto tanto de los hechos que le fueron atribuidos como del contenido del ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de lo dispuesto en el articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se concluye que no hubo violación a derechos, ni garantía constitucional durante el desarrollo de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante esta apelando de la Admisión de la acusación fiscal y de la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO cuando en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, la sentencia anteriormente citada ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad o admisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido en sentencia vinculante emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció lo siguiente:

“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias vinculantes establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y expediente Nº 09-0253 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 23 de noviembre de 2011 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE VICENTE RENDON REINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.709, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias vinculantes establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y expediente Nº 09-0253 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 23 de noviembre de 2011. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 23 de febrero de 2012, al evidenciarse que no hubo violación a garantía Constitucional o legal ninguna, actuando el a quo apegado a derecho al darle la oportunidad a la víctima presente en el acto a ser informada de las resultas del proceso, y de ser oída, es decir intervenir en el proceso, aun sin ser ofertada por el Ministerio Público, no evidenciando que con su participación en la audiencia se hayan conculcados derechos o garantías al imputado o violación alguna del derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO