REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000048
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensora de confianza del imputado ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICO titular de la cédula de identidad Nº 13.698.456, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 8º ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2012, por considerar la apelante que la Jueza a quo incurrió en una incongruencia insalvable al decretar su pronunciamiento en relación a la excepción planteada, aunado a no motivar razonadamente para desechar la misma, trastocando, según su criterio con su pronunciamiento el sistema penal acusatorio al reconocer la admisión y viabilidad de una acusación penal, no en base al fiel cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, en la protección debida a la víctima, supuesto éste no previsto en la ley, asimismo cuando incorpora a la acusación fiscal la circunstancia agravante genérica prevista en el numeral 8º del articulo 77 del Código Penal sin que tal agravante haya sido invocada y ni siquiera prevista por el titular de la acción penal, dejando tanto al imputado como a la defensa sin derecho a defenderse de este supuesto de hecho incorporado en una clara usurpación de funciones atribuidas exclusivamente al Ministerio Público y no haber fundado razonadamente la negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con infracción del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensora de confianza del imputado ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De la revisión del presente recurso se evidencia de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de febrero de 2012 en la celebración del acto de la audiencia preliminar, interponiéndose el recurso de apelación el día 23 de febrero de 2012, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la parte recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que la Representante del Ministerio Público Abog. JHANYA GOMEZ se dio por emplazada en fecha 06 de marzo de 2012, dando contestación al presente recurso el día 13 de marzo de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Pese a que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, se evidencia que de igual forma impugna la negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual esta contemplada en el ordinal 4º del articulo in comento, destacando esta Instancia Superior que la apelación interpuesta será admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numeral 5º de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en relación al haber la Jueza del Tribunal a quo incurrido en una incongruencia al emitir sus pronunciamientos en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2012, toda vez que el mantenimiento de la medida privativa de libertad no tiene apelación y como quiera que algunos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensora de confianza del imputado ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICO titular de la cédula de identidad Nº 13.698.456, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 8º ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2012, en la cual el Tribunal a quo incurrió en una incongruencia al emitir sus pronunciamientos en la celebración de la misma.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR