REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de mayo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000114
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal, Abogada NELMAR CONTRERAS, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAY y EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NELMAR CONTRERAS, actuando en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal del Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA…ante usted ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio Nº 3, en fecha 19 de Julio de 2011…donde declara sin lugar la petición contenida de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, decaimiento de la misma, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

Capítulo I
DEL RECURSO Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, y el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

Capítulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN

…En fecha 25 de Junio de dos mil nueve, le fue decretada la medida privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido dos (2) años y un mes, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso.-
Desde el momento que se dictó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se da inicio al respectivo procedimiento, presentando el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN, por lo que el Tribunal de Control procedió a la convocatoria para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, …, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio siendo distribuida al Tribunal de Juicio Nº 3… Ocurriendo…, diversos y reiterados diferimientos, los cuales nunca ocurrieron por faltas imputables a esta defensa pública o a su defendido, acarreando como consecuencia retardo para la realización de los diversos actos fijados por el órgano jurisdiccional.
…Una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia, solicité, …al Tribunal…, se le concediera a mi defendido la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En virtud del evidente RETARDO PROCESAL.
…Para el momento de decidir sin lugar la solicitud de retardo procesal, y mantener la medida de privación judicial preventiva de liberta, en su decisión de fecha 7 de septiembre de 7/09/2009…
(…)
…considero que si transcurrieron los dos años, no realizándose la solicitud de prórroga por el Ministerio Público dentro de lapso, no existe las más mínima posibilidad de atribuirle a mi defendido responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado sentencia y de acuerdo a la jurisprudencia lo que corresponde es que se decreta la LIBERTAD de mi defendido y así solicito que sea declarado.-

Capítulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN
…En fecha 25 de Junio de dos mil nueve, le fue decretada la medida privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido dos (2) años y un mes, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso.-
Capítulo III
PETITORIO
…Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, y se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL…y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad al debido proceso tal como lo establece los artículos 43,44 y 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mi defendido a cumplir con la condición que le sea impuesta y a someterse al proceso penal.-


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 20 de Septiembre de 2011, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la Dra. NERMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 21.080.402, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que ha transcurrido el lapso de los dos años sin que haya el juzgamiento de su representado; que su representado se encuentra privado desde el día 25 de Junio de 2009; transcribiendo parcialmente, una serie normas y criterios de decisiones de nuestra Corte de Apelaciones y el máximo Tribunal, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 25-06-2.009, el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAY y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 07-08-2009, fue presentada la acusación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los citados delitos.-

En fecha 10-08-2009, se fijó la audiencia preliminar para el día 05-10-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal y la víctima, para el día 20-10-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal y la víctima, para el día 03-11-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal y la víctima, para el día 18-11-2009, diferido por auto para el día 02-12-2009, diferido por auto para el día 17-12-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, el acusado y la víctima, para el día 22-01-2010, diferido por auto para el día 26-02-2010, diferido por auto para el día 18-03-2010, diferido por auto para el día 14-04-2010, diferida por incomparecencia del Fiscal y la víctima, para el día 04-05-2010, diferido por auto para el día 24-05-2010, diferida por incomparecencia del Fiscal, el acusado y la víctima, para el día 06-07-2010, diferido por auto para el día 26-07-2010, diferida por incomparecencia del Fiscal para el día 20-09-2010, diferida por incomparecencia del acusado y la víctima, para el día 07-10-2010, diferido por auto para el día 02-11-2010, diferida por incomparecencia del acusado, el Fiscal y la víctima, para el día 17-11-2010, diferida por incomparecencia del Fiscal y la víctima, para el día 08-17-2010, diferido por auto para el día 17-01-2011, diferida por incomparecencia del Fiscal y la víctima, para el día 16-02-2011, diferida por incomparecencia del acusado y la víctima, para el día 17-03-2011, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 06-04-2011, se recibió la presente causa, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 15-04-2011, diferida por incomparecencia del Fiscal, la víctima y el acusado, para el día 16-05-2011, diferida por incomparecencia del Fiscal, la víctima y el acusado, para el día 27-05-2011, se celebro el sorteo preseleccionando a los escabinos, fijando la constitución para el día 28-06-2011, diferida por incomparecencia del acusado y la víctima, para el día 08-08-2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la Defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra transcrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prórroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta pública prórroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuyen al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, proveyéndose para estos delitos en sumatoria, una pena por encima de los diez años; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivos, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la propiedad y a la integridad personal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron en su mayoría, en la fase preliminar donde se produjeron diferimientos dentro de los cuales, tuvo incidencia la incomparecencia del hoy acusado. Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia del acusado, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos, con incidencia de algunas incomparecencias del acusado sin constar en autos, la causa de su incomparecencia, y durante la fijación de los actos en fase de juicio ya se han realizado varios diferimientos y el acusado no ha comparecido a algunos de ellos, según por falta de traslado, desconociéndose si el mismo ha acatado el llamado del cuerpo policial para los respectivos traslados.
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante es preferente; de la Carta Magna, puede ser en un momento dado de aplicacide cualquier beneficio procesal a los juzgados por pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente, en su mayoría, si bien han tenido participación algunas de las otras partes, también está marcado la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado, desconociéndose si el mismo ha acatado el llamado de los funcionarios para ser trasladado, aunado a lo ya descrito y tomando en cuenta que se le atribuyen al hoy acusado la presunta comisión de los citados delitos, es por lo que tomando en cuenta la entidad de estos hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. NERMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 21.080.402, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN Y EL ESTADO VENEZOLANO FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NERMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 21.080.402, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ratifica la fecha fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 08-08-2.011, a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 30 de noviembre de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de Diciembre de 2011, se acordó devolver al Tribunal de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que indiquen en la Certificación de días de Audiencias, la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación, así mismo en la misma fecha se abocaron al conocimiento de la presente causa, las DRA. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL Y JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, a los fines de suplir la primera: la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA, y la segunda: a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente.

En fecha 17 de enero de 2012, reingresó el presente recurso de apelación signado bajo el Nº BP01-R-2011-000114, emanado del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que desde que la misma ingresó a esta Corte de Apelaciones, en fecha 30/11/2011, le correspondió a la DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ, siendo que al darle reingreso, observa esta Superioridad que la itineración fue realizada de manera errónea por el ítem de Distribución correspondiéndole la ponencia a un Juez distinto al que le había tocado la ponencia, siendo lo correcto itinerar por el ítem correspondiente indicado en el sistema Juris 2000.

En fecha 25 de Enero de 2012, fue reingresado el presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000114, emanado del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se le presentó a la ponente DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ

En fecha 2 de Febrero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Octava Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 25 de Junio de 2009, por lo que para la fecha han transcurrido dos años y un mes, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del presunto retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2009-000114, que se sigue contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 03 con los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 07 de Septiembre de 2009, fue presentada la acusación por las Representantes de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 07 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 05 de Octubre de 2009 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 20 de Octubre de 2009, en razón de la incomparecencia del Representante de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público, DRA. GLADYS FLEITAS, ni los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), de quien no constaban resultas de la boleta de notificación.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Representante de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público, DRA. GLADYS FLEITAS, ni los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), con resultado negativo por cuanto el referido ciudadano no lo conocen en el sector, acordando fijarla para el día 03 de Noviembre de 2009.

El día 03 de Noviembre de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA aun cuando fue librada su respectiva boleta de traslado en la oportunidad requerida, la Representante de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público y de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), fijándose para el día 18 de Noviembre de 2009.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la causa BP01-P-2009-003233, la cual se extendió hasta altas horas de la tarde, en consecuencia se acordó fijarla para el 02 de Diciembre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de la Resolución Nº 03-09, de fecha 02/11/2009 emanada de la Jueza Rectora DRA. MIRNA MAS Y RUBI ESPÓSITO, la cual establecía la suspensión del servicio de electricidad para el día miércoles 02/12/2009 en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 02:00 p.m., mediante el cual el Tribunal de Control Nº 07 acordó convocar a las partes para la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2009.

El día 17 de diciembre de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, la Representante de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público, DRA. GLADYS FLEITAS, de quien no consta resulta de la boleta de notificación y de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), con resultado negativo por cuanto el referido ciudadano no lo conocen en el sector, acordando fijarla para el día 22 de Enero de 2010.
El día 8 de febrero de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para llevarse a cabo en fecha 22/01/2010, y en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, suscrita por la Magistrada LUISA ESTELA LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece el horario temporal para el Sistema Judicial comprendido entre las 8:00 A.M. a 01:00 P.M., en virtud de la situación presentada en el país en materia de energía eléctrica, y así mismo se acordó convocar a las partes para la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2010.

En fecha 1 de marzo de 2010 se dictó auto mediante el cual se deja constancia en fecha 26 de febrero de 2010 se difirió audiencia preliminar en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, suscrita por la Magistrada LUISA ESTELA LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece el horario temporal para el Sistema Judicial comprendido entre las 8:00 A.M. a 01:00 P.M., en virtud de la situación presentada en el país en materia de energía eléctrica, y así mismo se acordó convocar a las partes para la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010 se dictó auto mediante el cual se deja constancia en fecha 18 de marzo de 2010 se difirió audiencia preliminar en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, suscrita por la Magistrada LUISA ESTELA LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece el horario temporal para el Sistema Judicial comprendido entre las 8:00 A.M. a 01:00 P.M., en virtud de la situación presentada en el país en materia de energía eléctrica, y así mismo se acordó convocar a las partes para la audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2010.

El día 14 de Abril de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia de la Representante de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público, DRA. GLADYS FLEITAS, de quien no consta resulta de la boleta de notificación y de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), con resultado negativo por cuanto el referido ciudadano no lo conocen en el sector, es por lo que se fijó para el día 4 de Mayo de 2010.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en otras causas, las cuales se extendieron hasta altas horas de la tarde, en consecuencia se acordó fijarla para el 24 de Mayo de 2010.
El día 24 de mayo de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, ni los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), con resultado negativo por cuanto el referido ciudadano no lo conocen en el sector, acordando fijarla para el día 06 de Julio de 2010.

El día 06 de Julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, aún cuando consta en autos resultas de la boleta librada por este Tribunal, de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarla para el día 08 de Julio de 2010.

El día 09 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que conforme a la circular emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, referido al censo de la población penal en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, el Tribunal de Control Nº 07 dejó constancia que el Imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, se negó a salir del recinto carcelario, aunado a que el Tribunal no contaba con la logística necesaria para la celebración de dicho acto, así mismo se deja constancia que dicho auto se acentúa por fallas eléctricas del día anterior; en consecuencia se acordó fijarla para el día 26 de Julio de 2010.

El día 26 de Julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Representante del Ministerio Público, DR. ÁNGEL ROJAS, acordando fijarla para el día 20 de Septiembre de 2010.

El día 20 de Septiembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, aún cuando consta en autos resultas de la boleta librada por este Tribunal, de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarla para el día 07 de Octubre de 2010.
El día 07 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la presente causa y así mismo se deja constancia del abocamiento al conocimiento del presente asunto, del DR. SALIM ABOUD NASSER, en razón de la realización del inventario de causas motivada a la rotación anual de Jueces; en consecuencia se acordó fijarla para el día 02 de Noviembre de 2010.

El día 02 de Noviembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Representante del Ministerio Público, DR. ÁNGEL ROJAS, el imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, de quien no consta en autos resultas de la boleta librada por este Tribunal, ni de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarla para el día 17 de Noviembre de 2010.

El día 17 de Noviembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Representante del Ministerio Público, DR. ÁNGEL ROJAS, el imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, de quien no consta en autos resultas de la boleta librada por este Tribunal, ni de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarla para el día 08 de Diciembre de 2010.

El día 20 de Diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 08/12/2010 se encontraba fijado el Acto de Audiencia Preliminar y la misma no se celebró ni se había diferido; en consecuencia se acordó fijarla para el día 17 de Enero de 2011.

El día 17 de Enero de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Representante del Ministerio Público, DR. ÁNGEL ROJAS, ni de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarla para el día 16 de Febrero de 2011.
El día 16 de Febrero de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Representante del Ministerio Público, DR. ÁNGEL ROJAS, el imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, ni de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarla para el día 17 de Marzo de 2011.

El día 17 de Marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar donde la Juez a quo declaró abierto el acto mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 6 de abril de 2011, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 03, se le dio entrada, y se fijó para el 15 de abril de 2011 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 15 de abril de 2011 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), y del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, acordando fijarla para el día 16 de Mayo de 2011.

El 16 de Mayo de 2011 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), y del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA en consecuencia se acordó nueva oportunidad para el día 27 de Mayo de 2011.

En fecha 27 de Mayo de 2011 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de los familiares de la víctima FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAIN (OCCISO), acordando fijarla para el 28 de Junio de 2011.
El 01 de Agosto de 2011, es presentado escrito de interposición de Recurso de Apelación, donde apela de la decisión dictada en fecha 18/07/2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, donde declara SIN LUGAR la petición de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por decaimiento de la misma.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.
En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de asistencia del acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, de Ministerio Público y de la Víctima, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste.

Se verifica igualmente que, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277, 286, 218, 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de QUINCE (15) AÑOS (Artículo 406 del Código Penal Vigente) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Aunado a lo anterior, no observa esta Alzada variación de los motivos de la aplicación de la medida privativa de libertad, por el contrario, se mantiene latente el peligro de fuga conjuntamente con los demás requisitos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, se declara SIN LUGAR esta primera denuncia basada en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por los fundamentos que anteceden y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA: De igual forma, la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo impugnado le causa gravamen irreparable a su defendido.

Así las cosas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Así pues, destaca nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, cuyo fallo se impugna, motivó debidamente la negativa del decaimiento de la causa seguida en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad 21.080.402, de conformidad con lo establecido el en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de mayor gravedad que se le imputa al mencionado ciudadano es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual lleva a pensar a esta Superioridad que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho, por cuanto el límite mínimo de la pena que podría llegar a imponerse superaría los diez años de prisión, por lo cual no procedería una medida cautela sustitutiva de libertad; igualmente este Tribunal Colegiado destaca lo sentado en fallos anteriores respecto al gravamen irreparable en lo procesal, como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, lo cual no corresponde el presente caso, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser revisada en todo momento, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por las cual se declara SIN LUGAR la denuncia con respecto al presunto gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAY y EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por decaimiento de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º en relación con el 80, Artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JAVIER MORENO AMUNDARAY y EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por decaimiento de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR