REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000208
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados ARGENIS JOSÉ LUNA VALDÉZ y CARLOS JULIO RONDÓN ARRIOJAS, en su condición de defensores de confianza del imputado MANUEL RAFAEL RONDÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.515, contra la decisión dictada en 18 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Control No. 01 con sede en Barcelona de este Circuito Judicial Penal, que acordó la solicitud de la prórroga fiscal, ya que según lo establecido por el recurrente dicho decreto violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando a esta Instancia Superior la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba para la fecha supliendo a la DRA CARMEN B. GUARATA y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Nosotros, ARGENIS JOSE LUNA VALDEZ y CARLOS JULIO RONDON ARRIOJAS…actuando en este acto con el carácter de defensores privados del imputado: MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS…muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente recurso de APELACIÓN, y MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS…de conformidad con lo establecido en los artículos: 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
…Ahora bien…como se puede evidenciar…la fecha 17 de Octubre del 2011, fue solicitada la prorroga y el vencimiento de lapso para presentar un acto conclusivo de la investigación es en fecha 21 de Octubre de 2011. Aunado a esta situación, no es menos cierto que en la solicitud presentada no se cumplió también con la formalidad de motivar expresamente las causas por las cuales se acogió la prórroga…
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
…En este mismo orden de ideas considera quien aquí ejerce la presente APELACIÓN que solicitamos que sean admitidos en todas y cada una de sus partes y declarado con lugar en definitiva contra la decisión lesiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
…Así mismo, continúa esta defensa esgrimiendo pues se observa claramente que estamos en presencia de una violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Derechos estos que son de rango Constitucional y Legal, y contenidos en numerosos Tratados o Convenios Internacional suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último, esta defensa considera que la decisión cursante en el expediente, mediante la cual la Ciudadana Juez Primero de Control decreta la prorroga fiscal es nula de pleno derecho. Y que el ciudadano Juez omitió el hecho de que la solicitud estuviese fuera del lapso legal, situación esta que transgrede el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a las disposiciones anteriores y de una simple lectura de las actuaciones mencionadas, como lo es la solicitud de prórroga fiscal y el decreto de la misma, observa esta defensa que en el caso que nos ocupa se ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Entendiéndose que el proceso penal se define como el conjunto sistemático ordenado, cronológico de actos destinados a establecer la existencia de un hecho punible y la culpabilidad del enjuiciado…
…Ciudadano Juez…esta defensa considera que las actuaciones que se originaron como consecuencia de la presentación de nuestro defendido ante ese honorable tribunal para que tuviera lugar la prórroga fiscal así como el auto que decreta la misma, surgen producto de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 250 Cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ciudadano Juez, la Representación fiscal solicito la prórroga extemporánea, es decir fuera del lapso legal y además no la motivo como lo establece el Artículo anterior, entendiéndose como motivada, las causas, las razones, los fundamentos, por el cual se acogió a la prórroga, no entiende la defensa si el hecho de que el Ministerio Público no haya obtenido con tiempo las resultas de la investigación, bien sea por retardo de los investigadores, no es menos cierto que este retardo atenta por voluntad de las partes…
…Los que nos permite afirmar que las mismas son nulas de pleno derecho, basando tal afirmación en lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las NULIDADES ABSOLUTAS…
…y por último, esta defensa considera que la decisión cursante en el expediente, mediante la cual la Ciudadana Juez de Control decreta la prorroga fiscal es nula de pleno derecho. U que el ciudadano Juez omitió el hecho de que la solicitud estuviese fuera del lapso legal, situación esta que transgrede el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…
PETITORIO
…En fuerzas a todas las razones de hecho y de derecho explanadas supra, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que por vía de Amparo constitucional, conforme a los Artículos 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto que acuerde la prorroga fiscal. Y de la DECISION dictada en fecha 06 de Diciembre del 2011, así mismo se sirvan ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano: MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS…previo el cumplimiento de los tramites respectivos se ordene su inmediata libertad…
…Ciudadano juez por las razones antes explanadas, es por lo que solicitamos de usted, sea admitido el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prorroga para la presentación del acto conclusivo, en tal sentido, observa este Juzgado lo siguiente:
En fecha 21 de SEPTIEMBRE del año que discurre este Tribunal de Control celebro audiencia oral de presentación de detenidos acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de el imputado MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de “ HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del código orgánico procesal penal, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido código penal.
Así las cosas, en fecha 17-10-2011 fue presentada solicitud de prórroga por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, motivado a que faltan por practicar ciertas diligencias que son necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales se investiga al referido imputado, en tal sentido, evidencia este Tribunal que en fecha 04-09-09 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de la Republica Boliviana de Venezuela, Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el articulo 250 en sus apartes 5 y 6 relativo a la prorroga lo siguiente : “ … Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación…. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidiera o procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa y al imputado:…”
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente citado lo cual comporta una reforma a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem que exigía la convocatoria a la audiencia oral de prorroga procede en consecuencia este Juzgado Primero de Control a conceder QUINCE (15) DIAS DE PRORROGA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico para que esta emita su acto conclusivo por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma in comento para el otorgamiento de la prorroga. Notifíquese a la defensa y al fiscal…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 23 de enero de 2012 fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba para la fecha supliendo a la DRA CARMEN B. GUARATA y por cuanto, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de febrero de 2012, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de enero de 2012 se dicta auto, por cuanto conjuntamente con el presente recurso de apelación se interpuso Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, y se acuerda remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea ingresado en el sistema juris 2000 y se le asigne nueva nomenclatura como acción de amparo.

En fecha 26 de enero de 2012, se dicta auto donde se ordena la remisión del presente recurso de apelación a su Tribunal de origen para que sea agregada nueva certificación de días de audiencia.

En fecha 27 de febrero de 2012 es reingresado el presente recurso de apelación proveniente del Tribunal de origen, procediendo los DRES. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y CARMEN B. GUARATA, a abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-007814; a los fines de resolver el recurso de apelación. En fecha 09 de abril de 2012 es ratificado el oficio mediante el cual se solicita la causa principal al Tribunal de origen; siendo recibida la misma en fecha 11 de abril de 2012.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados ARGENIS JOSÉ LUNA VALDÉZ y CARLOS JULIO RONDÓN ARRIOJAS, en su condición de defensores de confianza del imputado TRINIDAD DEL VALLE MEJÍAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.515, contra la decisión dictada en 18 de octubre de 2011 que acordó la solicitud de la prórroga fiscal, esta Corte de Apelaciones de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los impugnantes en su escrito que la Juez de Control en ningún momento realizó el traslado del imputado de autos hasta la sede del Tribunal de Instancia con la finalidad de oírlo sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público; alegando igualmente que la solicitud de prórroga fue presentada por el representante del Ministerio Público fuera del plazo de ley y sin motivación alguna, y sin embargo fue acordada la prórroga, aún cuando estaba fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan señalando los quejosos que la decisión que decreta la prórroga fiscal es nula de pleno derecho, en virtud de que el Juez de Instancia omitió el hecho de que la solicitud estuviese fuera del lapso legal, situación que a criterio del accionante transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando la nulidad absoluta de la decisión que acuerda la prórroga fiscal y se ordene su inmediata libertad.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto a la denuncia hecha por los impugnantes en su recurso de apelación, referida a que la Juez de Control en ningún momento realizó el traslado del imputado de autos hasta la sede del Tribunal de instancia con la finalidad de oírlo sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público; alegando igualmente que la solicitud de prórroga del Ministerio Público fue presentada extemporáneamente y sin motivación alguna, y que sin embargo fue acordada la prórroga por el Tribunal de Instancia, aún cuando estaba fuera del lapso legal, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-007814, se origina en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2011 es solicitada Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MOROCOIMA BABILONIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.599 y MANUEL RAFAEL RONDÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.515, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

Dicha Orden de Aprehensión fue solicitada y suscrita por la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el prenombrado delito.

En fecha 20 de septiembre de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Orden de Aprehensión a los imputados ut supra mencionados, por el delito solicitado.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo, dicta auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado de autos registra causa penal por este mismo Juzgado, según la causa signada bajo el N° BP01-P-2011-7805, el cual se le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo fianza, en virtud que sobre el mismo pesa orden de aprehensión, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, acuerda el traslado del ciudadano MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, para el dia de hoy, a los fines de que sea impuesto de los hechos por los cuales se le imputa. Librese la boleta de traslado. Cumplase con lo ordenado…” (Sic)

En fecha 21 de septiembre de 2011, es levantada acta de audiencia oral de presentación del imputado MANUEL RAFAEL RONDÓN CONTRERAS; siendo debidamente impuesto de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente.

En fecha 17 de octubre de 2011, es interpuesto escrito suscrito por el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, quien solicita prórroga legal de quince (15) días adicionales a fin de emitir el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al prenombrado imputado.

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo de la presente causa, debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

También es importante destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).


La defensa denuncia que el Juez de Control en ningún momento realizó el traslado del imputado de autos hasta la sede del Tribunal de instancia con la finalidad de oírlo sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público; alegan igualmente que la solicitud de prórroga fue presentada fuera del plazo estipulado por la ley y sin estar debidamente motivada y, sin embargo fue acordada la prórroga por el Tribunal de Instancia, aún cuando estaba fuera del lapso legal, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que consideramos oportuno destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04-09-2009, en su artículo 250, establece lo siguiente:

…Omissis…
“…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (NEGRILLAS NUESTRO)
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar
Sustitutiva…”
…Omissis…

Establecido lo anterior, a los fines de dar respuesta a lo alegado por el impugnante debemos establecer que al imputado de autos le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21/09/2011, fecha cuando empieza a correr para el Ministerio Público el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial para emitir el correspondiente acto conclusivo; venciéndose dicho lapso el 21/10/2011.

Tal como lo indica el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de treinta días puede ser prorrogado por quince (15) días más, previa solicitud debidamente fundada que el Ministerio Público elevará a la instancia judicial por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo; evidenciándose que a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-007814, cursa escrito de fecha 17 de octubre de 2011 mediante el cual la vindica pública solicita la prórroga de Ley, siendo ésta debidamente acordada por el Tribunal a quo en decisión de fecha 18 de octubre de 2011, es decir dentro de los tres días siguientes a su interposición, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele al Ministerio Público los quince días que establece la Ley.

Para afianzar lo señalado por esta Corte de Apelaciones consideramos oportuno destacar lo que ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIPO BRICEÑO, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…La solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo constituye un derecho del Ministerio Público, el cual está sometido a dos requisitos: la presentación dentro de un lapso (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación), y la motivación de la solicitud.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto él o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga…
…Omissis…
En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de prórroga se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues fue pedida el día viernes 25 de febrero de 2011, es decir, dentro del lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación, en razón de que la audiencia de presentación (ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) tuvo lugar el día martes 1° de febrero de 2011, por lo que el vencimiento de los 30 días iniciales para la conclusión de la investigación, tiene como fecha de expiración el día jueves 3 de marzo de 2011.
Asimismo, se advierte que la solicitud de prórroga fue presentada en escrito debidamente fundado en el cual se lee que las razones que motivaron la presente petición, están relacionadas con “… una serie de diligencias de investigación fundamentales…”, en el esclarecimiento de los hechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 173, del 23 de marzo de 2010, expresó lo siguiente:
“…esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento de dicho término, la prórroga para la consignación de la acusación. (Ver, entre otras sentencias, No. 158 del 26 de febrero de 2008 y No. 1835 del 28 de noviembre de 2008).
(...)
En consecuencia, de conformidad con el criterio de esta Sala Constitucional anteriormente comentado y el Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuó dentro de su competencia y ajustado a derecho, al otorgarle al Ministerio Público la prórroga solicitada tempestivamente y haber decidido en dicha audiencia el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Así se decide.
En relación a la denuncia realizada por la defensa de los accionantes, en torno a la presunta violación de sus derechos constitucionales con ocasión a la celebración de la audiencia de prórroga, a pesar de haberse vencido el lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En la referida sentencia de esta Sala Constitucional No. 1835 del 28 de noviembre de 2008, se señaló que:
“…(S)i bien es cierto que el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de la prórroga para la presentación del acto conclusivo, que había solicitado en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del quejoso, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 20 de marzo de 2008. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado Jesús Andrés Galván Leinton, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta es improcedente in limine litis y así se declara”.
Es decir, en los casos en los cuales a pesar que el fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga del lapso para presentar la acusación tempestivamente, y el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de dicha prórroga, es criterio de esta Sala, que no se causa con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los accionantes, siempre y cuando los quince (15) días adicionales que otorgó de prórroga, se cuenten a partir del vencimiento de los treinta (30) días que indica el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, como se indicó con anterioridad, correspondía al 2 de mayo de 2009…”.
En razón de lo expuesto lo ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por un plazo de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de los treinta días (30) siguientes, a la fecha en que se ratificó (1° de febrero de 2011) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas LISDEYA DEL VALLE MORENO MOLINA y MARÍA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, para no restringir el derecho a la libertad de las ciudadanas antes mencionadas, por un tiempo mayor a aquel que permite la disposición legal antes trascrita.
Es por ello que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, contados a partir de la fecha en que se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra las ciudadanas LISDEYA DEL VALLE MORENO MOLINA y MARÍA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, a quienes se les imputó por la comisión de los delitos de Distracción de Recursos Financieros tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Aprobación Indebida de Créditos tipificado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 (numeral 4) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior se establece que si bien es cierto la prórroga no fue interpuesta en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los cinco (05) días para presentar dicha solicitud vencían el 16 de octubre de 2011; no es menos cierto que la prórroga fue decidida por el Tribunal de Instancia dentro del plazo legal de tres días, otorgando los quince (15) días que establece la Ley al Ministerio Público para interponer el acto conclusivo, aunado a que los mismos vencían el día 06 de noviembre de 2011, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 06 de noviembre del año 2011, es por ello, que el Juez de la recurrida no violentó garantía constitucional de las alegadas por los recurrentes, además que el acto conclusivo (acusación) fue presentado dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, que son los treinta (30) más los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha en que el Tribunal A quo oyó al imputado y ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL RONDÓN CONTRERAS, identificado en autos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por lo que mal puede esta Instancia Superior declarar la nulidad de la tan mentada resolución que acordó la prórroga a que se contrae el artículo 250 ejusdem; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado consideramos oportuno destacar a los quejosos, en cuanto a lo argüido por éstos sobre la negativa del Tribunal a fijar la audiencia oral para oír al imputado sobre la solicitud de prórroga fiscal, que conforme lo pauta el tan mentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decidir la prorroga sin tener que fijar audiencia oral y oír a las partes para su otorgamiento, es de recordarle a los recurrentes que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No.5930, de fecha 04 de septiembre de 2009, tal señalamiento de oír al imputado antes del otorgamiento de la prorroga no está previsto, situación que si contemplaba el Código Orgánico Procesal penal anterior, por ello mal pueden entonces indicar los recurrentes que la actuación del Juez A quo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, actuó dentro de su competencia y ajustada a derecho al otorgar al Ministerio Público la prórroga solicitada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de los derechos constitucionales del acusado de autos han sido menoscabados en el proceso penal instaurado en su contra, por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído en la audiencia de presentación de fecha 21 de Septiembre de 2011, b) tuvo la oportunidad de ejercer recurso de apelación o solicitud de nulidad de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; c) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a la medida de coerción personal que le fue impuesta; y d) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que deriva que no existe violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que el acusado MANUEL RAFAEL RONDON y sus defensores han tenido acceso desde el inicio, a todas y cada una de las actas que guardan relación con la investigación instaurada por el Ministerio Público, por ello y con fundamento en lo anterior se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Es así como en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del acusado de autos, ni de las partes, constatando que el fallo de fecha 18 de octubre de 2011, emitido por la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las condiciones exigidas por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ARGENIS JOSÉ LUNA VALDÉZ y CARLOS JULIO RONDÓN ARRIOJAS, en su condición de defensores de confianza del imputado MANUEL RAFAEL RONDÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.515, contra la decisión dictada en 18 de octubre de 2011 que acordó la solicitud de la prórroga fiscal, al haberse demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.