REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000030
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, RAIZA HERNANDEZ, MARIA TABLANTE, NEOMAR SANCHEZ, MIGUEL VELASQUEZ, EDGARDO FERNANDEZ, ROSANGELA GUAIPO, LUIS GARCIA, EXIT LEDEZMA, ELISBERTH MIEREZ, RAQUEL GARCIA, JOSE ZAPATA, PEDRO COA, FANNY MUZZIOTTY, LINO OTERO, GLORIA MARCANO, ARISMAR BASTARDO, NIRZY ROJAS, RICHARD REYES, DANIEL MARTUCCI, ALGIMIRO SUBERO, ANGEL FIGUERA, AMADO RAMOS, JESUS HERNANDEZ, LUIS YENDEZ, MARIA WEBSTER, JOSE FIGUERA Y ELVIRA MATA

Dándosele entrada en fecha 18 de Abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO



El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, DR. MANUEL JOSÉ ZAMORA, Abogado en ejercicio,… actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, ocurro ante su competente autoridad, … estando dentro de la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, …, de fecha 08 de Marzo de 2012, Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones resulta un grave precedente que la honorable Juez de la Recurrida, haya dictado decisión en otorgar a mis defendidos por el delito de ESTAFA (SIC) … MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD violando de esta manera lo estipulado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Este fallo violentó los derechos constitucionales de igualdad en las partes del pr5oceso, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 (sic) Constitucional. Es sabido que a la Corte de Apelaciones no le es dable establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación, control, los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el Tribunal de Control, …razón por la cual señalo que la presente decisión adolece: de falta en la motivación… Este fallo carece de una total motivación la presente decisión presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del Juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación…

Por todo lo antes expuesto…, es por lo que respetuosamente solicitamos le sea concedido a mis defendidos la LIBERTAD PLENA en vista que ene el presente caso mis defendidos no están incursos en el delito de ESTAFA INMOBILIARIA, POR LO QUE MUY BIEN PODRÍA CONSIDERARSE QUE NO EXISTE DELITO ALGUNO (sic), …en su defecto solicitamos se le conceda una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación que no están llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, todos estos en vista de que actualmente a mis defendidos se les privó de libertad injustificadamente de acuerdo a todas y cada una de las razones antes expuestas…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público…, y siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la defensa de conformidad a lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.- Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Control en el acto procesal de imputación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA ROSALES Y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA a quienes se les decretó medida privativa de libertad en fecha 08 de marzo de 2012, por la presunta comisión del delito ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal… en los términos siguientes:

I

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA ROSALES Y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos ni a título de autor, ni de partícipe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de la investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible que implica la aplicación de medida privativa de libertad y dicha solicitud… fue decretada en el lapso legal estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti” existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos pertenecientes a la OCV Residencias Vía Alterna por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA ROSALES Y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (sic)… razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho…

…Existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y hacen precedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes…

(…)

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el a quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. (sic)

III

(…)

El recurrente aduce como primera denuncia y con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la detención de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA ROSALES Y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Representación Fiscal, observa que la solicitud de nulidad por parte de la defensa planteada ante el a quo, resulta evidente que la solicitud de la defensa de nulidad se plantea genérica, sin que la misma manifieste específicamente el acto que considera viciado de nulidad y los actos afectados por dichos vicios, razón por la cual dicha solicitud se muestra manifiestamente infundada, por genérica e imprecisa, ya que resulta a todas luces incorrecto denunciar la nulidad de todas las actuaciones sin indicar con precisión cuál es el vicio y a que acto procesal específicamente afectó, razón por la cual dicha solicitud debe declararse SIN LUGAR por la Alzada al ser manifiestamente infundada…

IV

En relación a lo argumentado por el recurrente en cuanto a la presunta violación de los derechos de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA ROSALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso… decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual las nulidades solicitadas por la falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo se enfrenta al proceso…

(…)

Del criterio sostenido por el a quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la Juez de Control no sólo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa. La Juzgado actuó como Juez garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de las víctimas y del Colectivo.

(…)

Cabe resaltar, que la defensa apoya la solicitud de Nulidad planteada en la existencia de un Gravámen irreparable que se le causa a su patrocinado con la decisión a la cual impugna, que considera el apelante como infundada e inmotivada, y sobre ello estiman los Fiscales del Ministerio Público, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto fundado, y de la audiencia de presentación de los imputados se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR…
V
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público…, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA ROSALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 08 de Marzo de 2012, y en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

DE LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 01:00 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el N° BP01-P-2011-0010096, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, en vista de la orden de aprehensión de fecha 24 de Febrero de 2011, librada en contra de los imputados ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA y DANIEL ANTONIO MATA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez Primera de Control, DRA. EVELIN OSUNA y El Secretario de Sala, ABOG. WINSTON YÁNEZ. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. KARINA LÓPEZ, LA DEFENSA DE CONFIANZA: DR. MANUEL ZAMORA, LOS IMPUTADOS: ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA Y DANIEL ANTONIO MATA MORALES, previo traslado desde la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la Defensa DR. MANUEL ZAMORA, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: "En mi carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, solicito sea mantenida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad librada en contra de los imputados ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, y DANIEL MATA, quien se encuentra incurso en el delito de ESTAFA, en previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, RAIZA HERNANDEZ, MARIA TABLANTE, NEOMAR SANCHEZ, MIGUEL VELASQUEZ, EDGARDO FERNANDEZ, ROSANGELA GUAIPO, LUIS GARCIA, EXIT LEDEZMA, ELISBERTH MIEREZ, RAQUEL GARCIA, JOSE ZAPATA, PEDRO COA, FANNY MUZZIOTTY, LINO OTERO, GLORIA MARCANO, ARISMAR BASTARDO, NIRZY ROJAS, RICHARD REYES, DANIEL MARTUCCI, ALGIMIRO SUBERO, ANGEL FIGUERA, AMADO RAMOS, JESUS HERNANDEZ, LUIS YENDEZ, MARIA WEBSTER, JOSE FIGUERA Y ELVIRA MATA;, según orden de aprehensión de fecha 24/02/2012, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada y la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado, es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 136 Ejusdem, se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, C.I.: Nº V- 8.324.608, FECHA DE NACIMIENTO 21/04/1964, EDAD 47 AÑOS, VENEZOLANA, NATURAL DE: BARCELONA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE: JOSÉ VILLANUEVA Y ALTAGRACIA DE VILLANUEVA, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN EL MAGUEI RESIDENCIAS PARQUE SOL DETRÁS DEL ANTIGUO ÉXITO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. El Tribunal deja expresa constancia que el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Todo empezó con la venta del proyecto, se creó la OCV, quien manejaba eso directamente es mi esposo, lo que puedo decir que ellos llevaron la denuncia a la Asamblea Legislativa por presunta estafa, a nosotros nos citaron de la Asamblea Legislativa una comisión que investiga las denuncias de estafas y fraudes inmobiliarios, esa comisión la preside DR. EDGAR CARRASCO, inmediatamente mi esposo se apersonó hasta la Asamblea Legislativa para verificar lo que estaba pasando, el Dr. CARRASCO y las demás entes estaban en esa interpelación, a mi esposo le empezaron a pedir documentos relacionados con el proyecto, él consignó todo en esa Asamblea. Todo ese caso se fue ventilando en la Asamblea Legislativa por el Dr. Carrasco, lo último que se verificó que el terreno nunca fue vendido a otra persona, sino que pertenecía a la OCV Residencias Vía Alterna porque ahí en la interpelación se en la interpelación estaba el Registrador Principal quien avala que eso pertenece a la OCV y no fue vendido a nadie, ese terreno es de los socios, sorpresa para nosotros es cuando llegó a nuestra casa una citación de la Fiscalía, mi esposo le llevó la citación al DR. EDGAR CARRASCO, decía 3ª citación y el Doctor le dijo que no nos presentáramos a la Fiscalía porque ese caso se estaba interpelando en la Asamblea, y anteayer nos detuvieron y yo no voy a fugarme, no tengo porque hacerlo, me bloquearon una cuenta que tengo en el Banco del Sur que es donde pago la Ley de Política Habitacional, ni siquiera puedo pagar la cuota del apartamento. Yo lo que hago es trabajar, a la hora que sea yo estoy en mi negocio. Yo tengo un hijo en la universidad. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le ordena la salida de la sala a la ciudadana ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA y se ordena la entrada del ciudadano DANIEL ANTONIO MATA MORALES, quedando de identificado de la siguiente manera DANIEL ANTONIO MATA MORALES, C.I.: Nº 2.624.556, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1944, EDAD 67 AÑOS, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, ESTADO ANZOÁTEGUI, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN EL MAGUEI RESIDENCIAS PARQUE SOL DETRÁS DEL ANTIGUO ÉXITO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. El Tribunal deja expresa constancia que el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Todo comienza con una denuncia que se hace por presunta estafa inmobiliaria con fecha de Noviembre de 2010, fueron tres (3) o cuatro (4) personas (socios de la OCV) a la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui a denunciar presunta Estafa Inmobiliaria, entonces el ente Legislativo Regional apertura un proceso de interpelaciones y pide la consignación de una serie de documentos tales como son: DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO, ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN, ACTAS DE ASAMBLEAS, REGISTROS CONTABLES, PAGOS QUE SE HICIERON POR EL MOVIMIENTO DE TIERRA, COSTO DEL PROYECTO, ES DECIR, TODAS LAS EROGACIONES QUE SE HICIERON POR PARTE DE LA OCV, esos documentos fueron consignados por mi persona a la Comisión. En realidad ese proceso lo lleva la Asamblea Legislativa, paralelamente estas personas con otra persona más hacen una denuncia en Fiscalía también, oficialmente de PTJ yo no recibí notificación, sin embargo yo me presenté en la sede de PTJ de Barcelona, me entreviste con el funcionario DANIEL GASCOM y le entregué los recaudos básicos de toda la problemática que son los mismos que acabo de mencionar, después de esa visita que yo realicé ellos más nunca me han enviado citaciones. El proceso siguió en la Asamblea y eso se ha demorado bastante. En este mes de Diciembre pasado yo recibí una notificación, una para mí y una para mi esposa de la Fiscalía 3ª para hacer una comparecencia por ante esa Fiscalía para el día 16/12/2011, yo recibí esa notificación una semana antes, como yo se que ese es un proceso que está siendo paralelamente ventilado en la Asamblea yo observo en la notificación que dice 3ª citación, pero no he recibido ni 1ª citación, ni 2ª citación, como yo desconozco de estas cosas, yo hago una correspondencia remitiendo las dos citaciones, es decir, la de mi esposa y la mía, y se la llevo al DR. EDGAR CARRASCO, quien es el Presidente de la Comisión de Política e Interior de la Asamblea, él me dice que no me presente a la Fiscalía por cuanto ese es un caso que están ventilando en la Asamblea, que ya están por dictar el Acto Conclusivo y luego que dicten ese Acto lo remiten a Fiscalía y luego lo manejan entre ellos, eso fue en Diciembre, yo pensaba que ellos habían hecho contacto con la Fiscalía y fue hasta ayer que me detienen, me imagino que no hicieron nada, yo estoy al desconocimiento de todo lo que ha pasado. Como esto se ha demorado bastante y yo venía insistiéndole al Diputado que estaban muy demorado pasan dos cosas: PRIMERO: La Constructora con la que se tenían convenido realizar el proyecto, pasa una comunicación a la Asamblea Legislativa informándoles que decidieron retirarse y esa constructora de forma irresponsable y sin aviso previo, abandona la custodia y vigilancia del terreno que ellos la tenían, La Constructora se llama “ALTERNA CONSTRUCCIONES C.A.” y el Presidente de la misma es el ciudadano Luís Feliciano López, como consecuencia de ese irresponsable abandono la parcela fue invadida, fue saqueada, las oficinas, el sistema de aguas blancas, causándole un daño patrimonial a la OCV. La primera invasión que se hizo se notificó a la Asamblea Legislativa, la Asamblea Legislativa se comunicó con la Policía Metropolitana y ellos desalojaron la parcela de invasores, todas las diligencias, movilizaciones, trámites para el desalojo de esta parcela con ayuda del DIP. EDGAR CARRASCO que fue quien pidió apoyo a la Policía la hizo mi persona. Posteriormente el día 4 de Diciembre de 2011 vuelven a invadir la parcela, nos notifican que la parcela fue invadida, entonces yo nuevamente hace la denuncia ante la Policía del Estado en Lechería, hace todas las movilizaciones necesarias, la denuncia de invasión es recibida en la policía y enviada a la Fiscalía Segunda, la Doctora Marina Rojas me recibe en su despacho muy amablemente, me solicita una cantidad de recaudos y yo le envié a la Doctora Marina Rojas todos los documentos inclusive con un CD y una vez revisado remite una orden inicio de investigación en fecha 26/12/2011 a la Guardia Nacional Bolivariana y luego éstos le remiten a la Fiscalía Segunda el expediente con todas las diligencias realizadas, la doctora me dice que como el terreno es de la OCV que tome posesión del terreno y yo le dije que me voy a poner de acuerdo con la Guardia Nacional para que desaloje a los invasores, como consecuencia mañana a las 9:00 a.m. la Guardia Nacional tiene un operativo para hacernos entrega del terreno, yo tengo personas para que tomen posesión del terreno. La angustia que tengo es que necesito entregar el terreno, como Presidente de la OCV, al banco en garantía para que el Banco apruebe el terreno en virtud de que el Banco me dijo que si el terreno está invadido no nos aprueban el crédito. Yo he venido trabajando en beneficio de la OCV. La Doctora Marina Rojas tiene un expediente más completo que el que tiene la Asamblea Legislativa. Se está en negociación con los Bancos, con el ingeniero y esa parcela pertenece únicamente a la OCV.- Es todo.”- Acto seguido la Representante del Ministerio Público procede a formularle preguntas a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué negociación realizó usted con estas personas que lo denuncian? RESPUESTA: “La negociación es una negociación sencilla que se hace en compras de bienes inmobiliarios, yo saco un proyecto en oferta, me llegan las personas, les explico como es el proyecto, cuanto van a pagar de inicial cuando está iniciando el proyecto” PREGUNTA: Diga usted ¿Cómo fue la venta del Terreno? RESPUESTA: “El documento del Terreno está a mi nombre. DANIEL ANTONIO MATA MORALES hace una venta pura y simple a OCV “RESIDENCIAS VÍA ALTERNA”, éste documento actualmente reposa en el Registro y no tiene medida de enagenar ni gravar, es decir, el terreno está libre de todo gravámen, eso lo confirma el Registrador, eso no se le ha vendido a nadie solamente a la OCV. Ahora, suponemos que yo hubiese vendido ese terreno, lo puedo vender legalmente por cuanto poseo una Autorización por Asamblea otorgada por la OCV. Segundo la Fiscal me dice que hay sesenta personas que me están denunciando por estafa, La Asociación está constituida originalmente por cien (100) persona de las cuales setenta y una (71) más nunca hicieron acto de presencia, sólo quedan veintinueve (29) que de una u otra forma aportaron unos más, otros menos, aplicando matemática simple sesenta (60) que me est´ñan denunciando menos 29 que aportaron quedan 31 personas que se les puso un terreno a su nombre con la promesa de que ellos iban a cancelar de acuerdo a los estatutos de la OCV y no cancelaron nada, quiere decir que esas 31 personas están estafando a la OCV porque no están aportando nada y se les puso el terreno a su nombre; Ahora yo no entiendo como 31 personas que no aportaron nada a una Asociación y se les puso un terreno a su nombre donde ellos son Asociados estén denunciándome como que yo los estoy estafando.- PREGUNTA: ¿Si usted sabía que tenía una causa por la Fiscalía 3ª como es que usted asistió en reiteradas oportunidades con la Fiscalía 2ª y no asistió a la Fiscalía 3ª? RESPUESTA: “Yo estoy en desconocimiento de cómo son estos procedimientos, y como el Diputado EDGAR CARRASCO MATA, Presidente de la Comisión de Política e Interior del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui me dijo que no asistiera a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público por cuanto ellos están en contacto con los Fiscales del Ministerio Público que están al conocimiento de la presente causa”.- Todas las actividades que se están desarrollando en relación con la OCV, todas las diligencias pertinentes yo las he seguido realizando, la idea mía es terminar de entregarle el terreno al banco, y sigo trabajando. Estos señores pusieron una denuncia en la Asamblea Legislativa y más nunca volvieron a la Asamblea y en la misma nunca me dan respuesta del Acto Conclusivo.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. MANUEL ZAMORA: Buenas Tardes Juez, Secretario, Fiscal del Ministerio Público, Señores Imputados. Una vez escuchada la exposición realizada por la vindicta pública en la cual dicha representación hace énfasis de que mi defendido el ciudadano DANIEL MATA y la SEÑORA ROSA VILLANUEVA vendieron a un 3º un terreno en el cual un conjunto de personas habían dado cierta cantidad de dinero a los fines de obtener un proyecto habitacional, revisando las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente hubo una venta, pero esa venta la realiza el ciudadano DANIEL MATA a la OCV “RESIDENCIAS VÍA ALTERNA”, así se demuestra en documento debidamente registro por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar en fecha 12/01/2009 quedando anotado bajo el Nº 19 Tomo I, Protocolo I, del 1er Trimestre del año 2009, así mismo ciudadana Juez, escuchando la amplia exposición de mis defendidos, nos podemos dar cuenta de que los mismos nunca tuvieron intención de estafar a ninguno de sus asociados hasta tal punto de estar enfrente de tal organización defendiendo sus derechos, pero lamentablemente un grupo de estas personas que pensaban que un proyecto habitacional era de un día para otro interpusieron una denuncia por ante el Consejo Legislativo y paralelamente otra por ante la Fiscalía del Ministerio Público en la cual los hoy mis defendidos no asistieron a su llamado, pensando que el Poder Legislativo que por disposiciones legales contempladas en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo tenían suficiente facultad como para emitir los Actos Conclusivos en la presente causa, es tanto así, que el señor DANIEL y la señora Rosa siempre estuvieron presentes en todas las audiencias de interpelación a los fines de dejar claro que no estaban inmersos en el delito que ciertas personas le querían atribuir. Es importante señalar que en el pre-informe final emitido por este ente legislativo, señalaron que el Señor DANIEL MATA “buscó varias empresas de construcción con el fin de ejecutar la obra” así mismo ciudadana Juez esta Defensa le solicita muy respetuosamente se le aplique a mis defendidos una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del 250 ejusdem, ya que la pena a imponer en este tipo de delito no excede de 5 años por lo tanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculación en la presente causa porque siendo el señor DANIEL MATA Presidente de la OCV “Residencias Vía Alterna”, por que siendo él y su señora esposa son los más interesados en que este problema se solucione en virtud de que está en juego su patrimonio familiar. Para la persona que comete una Estafa lo realiza y tienden a esconderse, el Señor Mata y la señora VILLANUEVA, siempre estuvieron dispuestos a aclarar su situación ante el ente (Asamblea Legislativa) que ellos creían era el más idóneo y así mismo se comprometieron a darle toda la información necesaria para demostrar su inocencia. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez revise las actas que conforman el presente expediente y tome una decisión justa pensando en este número de personas que optan por un sueño habitacional.- Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendido DANIEL MATA y ROSA INÉS VILLANUEVA, todo ello se desprende del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, colocando a disposición de este órgano jurisdiccional al precitado ciudadano dada las circunstancias estas explanada solicitando el representante del Ministerio Público que sea decretada solicita la aprehensión en flagrancia por no estar dados los presupuestos a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embrago invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, con ponencia Dr. Francisco Carrasquero, con carácter vinculante para todos los tribunales de la republica, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio publico en la audiencia de presentación prevista en al articulo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal primero constitucional, criterio este que acoge este tribunal por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de libertad, con la detención que practicaron los funcionarios actuante, puesto que el análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrase lleno los extremos legales del articulo 250 citados por el representante del ministerio publico así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se encuentra ajustada a derecho en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa de confianza por los argumentos antes expuestos. Como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera es resaltar de los hechos El Ministerio Público adelanta investigación relacionada con las denuncias formuladas por los Ciudadanas LINO OTERO, SANCHEZ NEOMAR, MIRES ELIZABETH, LEDEZMA EXIT, entre otros, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.359.784, V-14.910.981, V-15.707.668 y V-17.739.704 respectivamente, por ante la Dirección de Delitos de Comunes de la Fiscalía General de la Republica, con sede en Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2010, la cual fue remitida a la Fiscalía Primera del Estado Anzoátegui, comisionada en ese momento para conocer las Causas del Plan Nacional de Contingencia Contra el Fraude, la Estafa y la Usura (PLAN F.E.U.) quedando signada bajo la nomenclatura interna 03-F1-417-11, en lo sucesivo 03-F3-FEU-0127-11 (Nomenclatura Interna de esta Representación Fiscal), actualmente comisionada para trabajar las causas del precitado Plan de Contingencia desde el 17 de Octubre de 2011.ELEMENTOS DE CONVICCION.- RECIBO DE PAGO: de fecha 15 de Enero de 2010, presentado por el ciudadano HECTOR BARRETO LINO JOSE, en el cual el ciudadano DANIEL MATA, Presidente de la OCV VIA ALTERNA, declara haber recibido del referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de cancelación de cuotas correspondientes a su cuota inicial en el Proyecto Habitacional Residencias Vía Alterna, por la adquisición de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, un estacionamiento para vehículo y todas las demás dependencias periféricas, en el mencionado Conjunto Residencial, el cual esta siendo promovido por la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VIA ALTERNA”, y que será construido en una parcela propiedad de la mencionada OCV, ubicada en el Barrio Razetti I, al margen de la Vía Alterna que conduce de Barcelona a Puerto la Cruz, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. RECIBO DE PAGO: de fecha 04 de Junio de 2009, presentado por el ciudadano SANCHEZ QUEREIGUA NEHOMAR JOSE, en el cual el ciudadano DANIEL MATA, Presidente de la OCV VIA ALTERNA, declara haber recibido del referido ciudadano la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES, por concepto de cancelación de cuotas correspondientes a su cuota inicial en el Proyecto Habitacional Residencias Vía Alterna, por la adquisición de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, un estacionamiento para vehículo y todas las demás dependencias periféricas, en el mencionado Conjunto Residencial, el cual esta siendo promovido por la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VIA ALTERNA”, y que será construido en una parcela propiedad de la mencionada OCV, ubicada en el Barrio Razetti I, al margen de la Vía Alterna que conduce de Barcelona a Puerto la Cruz, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. RECIBO DE PAGO: de fecha 24 de Octubre de 2008, presentado por el ciudadano MIEREZ RODRIGUEZ ELIZABETH ANDREINA, en el cual el ciudadano DANIEL MATA, Presidente de la OCV VIA ALTERNA, declara haber recibido del referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de cancelación de cuotas correspondientes a su cuota inicial en el Proyector Habitacional Residencias Vía Alterna, por la adquisición de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, un estacionamiento para vehículo y todas las demás dependencias periféricas, en el mencionado Conjunto Residencial, el cual esta siendo promovido por la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VIA ALTERNA”, y que será construido en una parcela propiedad de la mencionada OCV, ubicada en el Barrio Razetti I, al margen de la Vía Alterna que conduce de Barcelona a Puerto la Cruz, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. RECIBO DE PAGO: de fecha 15 de Marzo de 2009, presentado por el ciudadano LEDEZMA DE LUCAS EXIT CAROLINA, en el cual el ciudadano DANIEL MATA, Presidente de la OCV VIA ALTERNA, declara haber recibido del referido ciudadano la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, por concepto de cancelación de cuotas correspondientes a su cuota inicial en el Proyector Habitacional Residencias Vía Alterna, por la adquisición de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, un estacionamiento para vehículo y todas las demás dependencias periféricas, en el mencionado Conjunto Residencial, el cual esta siendo promovido por la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VIA ALTERNA”, y que será construido en una parcela propiedad de la mencionada OCV, ubicada en el Barrio Razetti I, al margen de la Vía Alterna que conduce de Barcelona a Puerto la Cruz, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. RECIBO DE PAGO: de fecha 01 de Octubre de 2009, presentado por el ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES ARREAZA, en el cual el ciudadano DANIEL MATA, Presidente de la OCV VIA ALTERNA, declara haber recibido del referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de cancelación de cuotas correspondientes a su cuota inicial en el Proyector Habitacional Residencias Vía Alterna, por la adquisición de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, un estacionamiento para vehículo y todas las demás dependencias periféricas, en el mencionado Conjunto Residencial, el cual esta siendo promovido por la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VIA ALTERNA”, y que será construido en una parcela propiedad de la mencionada OCV, ubicada en el Barrio Razetti, al margen de la Vía Alterna que conduce de Barcelona a Puerto la Cruz, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. RECIBO DE PAGO: de fecha 14 de Julio de 2008, presentado por el ciudadano MARTINEZ URPIN MARIA JOSE, en el cual el ciudadano DANIEL MATA, Presidente de la OCV VIA ALTERNA, declara haber recibido del referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de cancelación de cuotas correspondientes a su cuota inicial en el Proyector Habitacional Residencias Vía Alterna, por la adquisición de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, un estacionamiento para vehículo y todas las demás dependencias periféricas, en el mencionado Conjunto Residencial, el cual esta siendo promovido por la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VIA ALTERNA”, y que será construido en una parcela propiedad de la mencionada OCV, ubicada en el Barrio Razetti I, al margen de la Vía Alterna que conduce de Barcelona a Puerto la Cruz, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. RECIBO DE PAGO: de fecha 26 de Febrero de 2009, presentado por el ciudadano GUAIPO GUARARICOTO ROSANGEL, en el cual el ciudadano DANIEL MATA, Presidente de la OCV VIA ALTERNA, declara haber recibido del referido ciudadano la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, por concepto de cancelación de cuotas correspondientes a su cuota inicial en el Proyector Habitacional Residencias Vía Alterna, por la adquisición de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, un estacionamiento para vehículo y todas las demás dependencias periféricas, en el mencionado Conjunto Residencial, el cual esta siendo promovido por la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VIA ALTERNA”, y que será construido en una parcela propiedad de la mencionada OCV, ubicada en el Barrio Razetti I, al margen de la Vía Alterna que conduce de Barcelona a Puerto la Cruz, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. DOCUMENTO DE VENTA DE PARCELA DE TERRENO: en la cual los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INES VILLANUEVA DE MATA, en sus caracteres de Presidente y Tesorera de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Vía Alterna, da en venta pura y Simple a Alterna Construcciones C.A., un Bien Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio Razetti I, al margen derecho de la Vía Alterna que conduce Barcelona a Puerto la Cruz, Parroquia El Carmen, Municipio “Simón Bolívar”, con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7552 M2), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-13, en fecha 22 de Junio de 2010.COMUNICACIÓN EMITA DESDE ALTERNA CONSTRUCCIONES AL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI: de fecha 08 de Abril de 2011…”.. TERCERO: Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad de el hoy imputado ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, y DANIEL MATA, quien se encuentra incurso en el delito de ESTAFA, en previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, RAIZA HERNANDEZ, MARIA TABLANTE, NEOMAR SANCHEZ, MIGUEL VELASQUEZ, EDGARDO FERNANDEZ, ROSANGELA GUAIPO, LUIS GARCIA, EXIT LEDEZMA, ELISBERTH MIEREZ, RAQUEL GARCIA, JOSE ZAPATA, PEDRO COA, FANNY MUZZIOTTY, LINO OTERO, GLORIA MARCANO, ARISMAR BASTARDO, NIRZY ROJAS, RICHARD REYES, DANIEL MARTUCCI, ALGIMIRO SUBERO, ANGEL FIGUERA, AMADO RAMOS, JESUS HERNANDEZ, LUIS YENDEZ, MARIA WEBSTER, JOSE FIGUERA Y ELVIRA MATA; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 253 ejusdem, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resulta del proceso. en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena o una sentencia anticipada. Remítase oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público Se acuerda expedir copias simples del expediente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:26 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 18 de Abril de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de Abril de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que resulta un grave precedente que la honorable Juez de la recurrida, haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad decisión en otorgarle a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD violando de esta manera lo estipulado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su límite máximo este delito no excede de 05 años.

Así mismo alega el apelante que este fallo violentó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto al punto referido a que la Juez de Control no motivó su decisión, ya que ha debido exponer las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, violentando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Artículo 250.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES Y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, se les está imputando la presunta comisión del delito de ESTAFA que es un delito que atenta contra el derecho a la propiedad con una pena de uno a cinco años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de que presuntamente adolece la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:

El artículo 26 de la Carta Magna dispone:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió al imputado ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MATA MORALES y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, RAIZA HERNANDEZ, MARIA TABLANTE, NEOMAR SANCHEZ, MIGUEL VELASQUEZ, EDGARDO FERNANDEZ, ROSANGELA GUAIPO, LUIS GARCIA, EXIT LEDEZMA, ELISBERTH MIEREZ, RAQUEL GARCIA, JOSE ZAPATA, PEDRO COA, FANNY MUZZIOTTY, LINO OTERO, GLORIA MARCANO, ARISMAR BASTARDO, NIRZY ROJAS, RICHARD REYES, DANIEL MARTUCCI, ALGIMIRO SUBERO, ANGEL FIGUERA, AMADO RAMOS, JESUS HERNANDEZ, LUIS YENDEZ, MARIA WEBSTER, JOSE FIGUERA Y ELVIRA MATA, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados DANIEL ANTONIO MATA MORALES Y ROSA INÉS VILLANUEVA DE MATA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAIDEE URPIN, YBRAHIM SALAZAR, RAIZA HERNANDEZ, MARIA TABLANTE, NEOMAR SANCHEZ, MIGUEL VELASQUEZ, EDGARDO FERNANDEZ, ROSANGELA GUAIPO, LUIS GARCIA, EXIT LEDEZMA, ELISBERTH MIEREZ, RAQUEL GARCIA, JOSE ZAPATA, PEDRO COA, FANNY MUZZIOTTY, LINO OTERO, GLORIA MARCANO, ARISMAR BASTARDO, NIRZY ROJAS, RICHARD REYES, DANIEL MARTUCCI, ALGIMIRO SUBERO, ANGEL FIGUERA, AMADO RAMOS, JESUS HERNANDEZ, LUIS YENDEZ, MARIA WEBSTER, JOSE FIGUERA Y ELVIRA MATA, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y por considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR.