REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000038
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ARGENIS MORALES SALAZAR, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.765.523, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2012, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra.
Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ARGENIS MORALES SALAZAR, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.765.523, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de marzo de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2012, transcurriendo dos (02) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que la representante del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 20 de abril de 2012, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°º, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS MORALES SALAZAR, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.765.523, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2012, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-