REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008975
ASUNTO : BL01-X-2012-000001

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 20 de Abril de 2.012, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2006-008975, instruida en contra de los penados MODESTO RAFAEL FLORES, JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA CENTENO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Efectuada la revisión de la causa, signada con el Nº. BP01-P-2006-008975, seguida a los penados MODESTO RAFAEL FLORES, JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA CENTENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408 Numeral 1º, con la agravante del articulo 77 ordinal 8, en concordancia con el 282, 240, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal vigente perjuicio del ciudadano ENMANUEL ANTONIO GUAREGUA FREITES, siendo que emití opinión visto que fui la juez que decidió la Negativa de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por lo que de conformidad a la naturaleza misma del Sistema Acusatorio, a fin de lograr el cometido de la mas absoluta imparcialidad y habiendo, como quedo asentado anteriormente, emitido opinión en la referida causa, es por lo que me inhibo de conocer de la misma de conformidad a lo establecido en los ordinales 7º y 8º del articulo 86 del Código Orgánico procesal Penal. …” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que fecha 08 de agosto de 2011, decidió la Negativa de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, Declarando Sin Lugar la solicitud de otorgar el beneficio de Régimen Abierto a los penados MODESTO RAFAEL FLORES, JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA CENTENO, motivo por el cual le impide conocer de la misma, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar nuevo pronunciamiento en el asunto seguido en contra de los mencionados penados. Asimismo, de la revisión del sistema juris 2011, se evidencia que esta instancia superior, en fecha 15 de marzo de 2012, en el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000149, con ponencia del Dr. FRANCISCO CABRERA, Juez Superior Accidental integrante de este Tribunal Colegiado, se Decretó la Nulidad de Oficio de la decisión por la cual la mencionada Jueza se inhibe de conocer la causa Nº BP01-P-2006-006975, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el a-quo, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando se pronuncie con respecto a la solicitud del otorgamiento o no del beneficio de Régimen Abierto a los penados antes mencionados:

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 7° y 8º del mentado artículo, así como también el contenido del artículo 434, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…434 “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…” (Sic)



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 434 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 434 ejusdem.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR




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