REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2012
202º y 153º



ASUNTO: BP01-R-2012-000054
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados.

Dándosele entrada el 04 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso observa esta Superioridad que el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, en su escrito recursivo señaló dentro los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, entre otras cosas que existe por parte del Tribunal ut supra mencionado violación del control difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…” (Sic)

Destacando este Tribunal Colegiado que el pretendiente no explica ni detalla razonamiento jurídico alguno sobre la forma en la que colíde alguna norma procesal con la norma Constitucional, por lo que no existe en el escrito recursivo la necesidad que haya podido tener el Juez a quo de desaplicar la norma procesal por la constitucional. En base a estos fundamentos, concluye esta Alzada que deberá declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por el recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 03 de noviembre de 2011, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2011, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforma el presente recurso de apelación que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2012, quien dio contestación al presente Recurso de Apelación el día 25 de abril de 2012. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que en el mismo el impugnante apela de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó entre otras cosas el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al acusado de autos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:…OCTAVO: Se declara SIN LUGAR de la solicitud de la defensa privada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados de autos, ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ GAMARRA y OMAR GUERRERO CHAURANT… (Sic)


Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, respectivamente.

Asimismo, la a quo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, quien forma parte de la defensa privada de los ciudadanos ut supra mencionados, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).

Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez declare la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisión o inadmisión de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER PEREZ y OMAR GUERRERA CHAURANT, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de noviembre de 2011, invocada por el recurrente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR