REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000425


PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEY PLAZ y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.074.185 y V-9.286.042 respectivamente y de este domicilio.-



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA FLORES CORADO, DIOGENES GONZALEZ DELLAN y GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.942, 7.375 y 33.638 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL TESORO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo A-65.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720.-



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIANA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, Daños y Perjuicios y Daño Moral; intentaran los ciudadanos CARLOS MEY PLAZ y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente causa es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, Daños y Perjuicios y Daño Moral, mediante la cual expuso en su libelo la demandante, lo siguiente:
“En fecha veintiocho (28) de julio del año 2005, CARLOS ADOLFO MEY PLAZ, firmó un documento a los fines de concretar una negociación de venta futura, de un inmueble (…).- El objeto de la negociación es adquirir la propiedad de una vivienda que para nosotros será nuestra vivienda principal, de acuerdo a la oferta de publicidad del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, que desarrolla o desarrollaba la referida empresa aquí demandada.- (…)
Así mismo, señor Juez, y en virtud de la demora en lo que corresponde a la construcción, tanto de la vivienda que se nos ofreció, conforme a las descripciones de contrato y de la publicidad, donde indicaban que era un Conjunto Residencial cerrado, con acabados de primera, vigilancia privada, amplias áreas sociales, piscina, pérgolas, parque infantil, cancha múltiple: tennis y basketball, pista de trote, plaza interna arborizada, fuente de estacionamiento para visitantes, tal como se desprende del anexo que consignamos marcado “D” (…).-
Nosotros pedimos, previas conversaciones con VICTOR MANUEL DROZ MENDOZA, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa Constructora, y considerando que se encontraban muy atrasados con las construcciones generales del conjunto en sí, a efectuar aportes e manera directa, de los materiales, para que nuestra vivienda fuera culminada lo mas pronto posible, ordenando así, la elaboración de la cocina a la medida, que se instaló en el área de la cocina, en la casa objeto del presente reclamo, por la empresa Gabinetes Mi Cocina Margarita S.A, en fecha 26 de octubre de 2.007, a la cual le pagamos la elaboración, envío e instalación de la misma en la casa, que estaba asignada como nuestra según el contrato.- Cocina que no pudo colocarse en su totalidad y fue desinstalada y retirada por INVERSIONES EL TESORO C.A y dejada en la acera de afuera del conjunto Residencial LOS GIRASOLES.- Cocina ésta, que cuyo costo para el año 2007, fue de Veintitrés Mil Bolívares (Bs: 23.000,00) al cambio actual, más el tope de granito que se cotizó y se pagó por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs: 5.000,00), para un total de veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs: 28.000,00).- Generándonos una perdida más de la que actualmente sentimos, no contento con esto, se nos negó la entrada al Conjunto Residencial en construcción, y se nos prohibió continuar aportando para culminar la construcción de nuestra futura vivienda.-
Así mismo, por autorización del señor VICTOR MANUEL DROZ, procedimos a comprar materiales eléctricos a los fines de terminar la parte eléctrica de la casa, así como las tejas, y materiales correspondientes al piso, como las baldosas, el pego, el cemento, y otros, asumiendo la mano de obra de las colocaciones de los materiales por nosotros aportados cuya cantidad a la presente fecha llega a un monto de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos Exactos (Bs: 16.851,84) de lo cual, la empresa INVERSIONES EL TESORO C.A, tiene pleno conocimiento.-(…)
Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto y señalado, demandamos como en efecto lo hacemos a la Empresa Mercantil INVESRIONES EL TESORO C.A (…) representada de su Presidente el ciudadano VICTOR DROZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.484.522; y por su asesor jurídico ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS (…), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los Daños y Perjuicios, así como el Daño Moral, de la promesa bilateral de compra-venta, de la vivienda constituida por. Un inmueble (…).-
Daños Materiales: (ACTUALES Y EMINENTES) Este reclamo se basa en que la construcción esta sufriendo un deterioro, por estar paralizada desde hace varios años, en virtud de que se han visto imposibilitados de poder continuar la misma, por incertidumbre jurídica que actualmente tiene la familia, y por no poder solventar los permisos necesarios para la conclusión, y por la venta que efectuamos de nuestra vivienda, (según documento marcado “E”), a los fines de honrar el compromiso adquirido desde el año 2.005, y de la casa donde viven actualmente, y que debemos, ya que no las han solicitado, dado que estuvimos ocupando por comodato, desde que la vendimos hasta la presente fecha.- (…)
Daños Morales (ACTUALES), El presente basamento se apoya en la tesis de que el daño moral esta representado por las lesiones que sufren las personas en su Honor, reputación, efectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra. (…) En el presente caso no solo se ha afectado a todo un núcleo familiar por la actitud tomada por los representantes de la empresa INVERSIONES EL TESORO C.A de hostigamiento y maltrato verbal para nosotros, sino que es totalmente intransigente para conversar sobre la situación planteada, ya que se niega a terminar la vivienda y protocolizar la venta, generándonos angustias y gran preocupación, por el tiempo y dinero que hemos invertido, actitud esta que ésta afectando a NUESTRO HIJO, por proporcionar inseguridad, que afecta tanto emocionalmente, como psicológicamente a todos los miembros de nuestra familia, sin considerar que hay normas jurídicamente hablando, que rigen cualquier tipo de negociación, sea esta privada o publica.-(…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Opongo a la parte demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la ciudadana MARIA CAROLINA RAMOS NAVARRO DE MEY (…).
Asimismo opongo a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referido a los ordinales 5, 6 y 7 de la referida norma.- (…)
En lo que atiende al ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no especifica los daños y perjuicios y sus causas, la parte demandante debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas.- Debe también señalar que se tratan de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad.- En el caso de que sean varias las causas, de modo de poder calificar correctamente su actitud para producir el daño.- (…)”

En fecha 02 de mayo de 2.011, el Juzgado de la causa dictó decisión bajo las siguientes argumentaciones:

“(…) Así las cosas, establecido lo anterior analizada la cuestión previa propuesta por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma carece a todas luces de fundamentación, al no precisar las causas que a su decir configuran incapacidad procesal de la co-demandada MARIA CAROLINA RAMOS NAVARRO DE MEY, es decir, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos y que le impidan realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderados.-
A tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa de acuerdo al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir en el supuesto de hecho previsto en la norma pues no ataca bajo ningún concepto la capacidad procesal del actor para comparecer en juicio.-
Por las razones expuestas quien sentencia considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-(…)
Así las cosas, se puede observar, que la demanda interpuesta por la parte actora, contiene tanto los Hechos como el “Fundamento del Derecho” en que se basa la pretensión, que no están confusos y que están bien delimitados, de tal manera que los hechos se subsumen en el derecho, y de este modo contiene la demanda las “Pertinentes Conclusiones”, aunado a que en la oportunidad de comparecencia de la parte actora a los fines de contestación de las cuestiones previas, ésta procedió a subsanar, señalando expresamente las conclusiones, y es en razón de lo antes señalado que la Cuestión previa por defecto de forma contenida en el numeral 6º del artículo 346 en relación al numeral 5º del artículo 340 ambos del Código de procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda…”, por no contar con “las pertinentes conclusiones”, opuesta por la parte demandada, se declara Sin Lugar.- Así se declara.-
En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la parte demandada alega que la parte demandante no acompaña la documentación de donde se aduce el derecho alegado en el libelo de demanda.- (…)
Así las cosas, esta sentenciadora observa que junto al escrito libelar los demandantes acompañaron el contrato de opción de compra venta objeto del juicio, así como los recibos de los pagos que afirman haber efectuado, entre otros documentos señalados en el escrito libelar, sin embargo, pretendiendo con la acción la indemnización por daños y perjuicios invocados en el escrito libelar por gastos incurridos por la compra de piezas eléctricas y de construcción, y de la elaboración de una cocina, no cursan en autos documentación al respecto, considerados instrumentos fundamentales de la demanda por derivar de los hechos invocados en el libelo de la demanda; en consecuencia, considera esta Juzgadora que efectivamente dichos documentos debieron ser consignados junto al libelo de demanda al pretenderse indemnización por daños y perjuicios que según se derivan de los gastos en los cuales incurrieron los demandantes por tales materiales, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-
En relación al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo de la demanda, deberá expresar, la especificación de éstos y sus causas, según afirma la parte demandada, los demandantes no indican los daños y perjuicios y sus causas.-(…)
Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Juzgadora observa del escrito libelar que la parte demandante señala: “A-Daños Materiales: este reclamo se basa en que la construcción sobre la cual la familia a invertido todos sus ahorros y beneficios está sufriendo un deterioro por estar paralizada desde hace varios años, y por la venta que efectuamos de nuestra vivienda, y de la casa donde viven actualmente y que debemos entregar, ya que nos la han solicitado, y vamos a entregar para el mes de junio de 2008, debiendo pagar un canon de arrendamiento a partir de ese mes…que el deterioro sea en detrimento del patrimonio familiar, que se encuentra representado en la inversión hecha y que actualmente sienten perdido y dañado, así como la inversión hecha en piezas para los acabados interiores, salas de baño, cocina, ventanas y otros… sin contar con el deterioro que las piezas sufren al estar almacenadas por tanto tiempo… B-Daños Morales: …en el presente caso no solo se ha afectado a todo el núcleo familiar por la actitud tomada por los representantes de la empresa , generando angustia y preocupación , actitud que ha afectado a su hijo por propiciar inseguridad que afecta tanto emocionalmente como psicológicamente a todos los miembros de la familia…”, en este sentido, considera esta Juzgadora que a los fines de la cuestión previa aludida, la parte demandante si especifica los daños cuya indemnización pretende, aunado a señalar según afirma de donde se originan los supuestos daños, en relación al monto cuantificado, es necesario señalar, que la parte sólo hace una estimación de la cantidad que pretende le sea indemnizada, más es al libre arbitrio que el Juez que conozca de la causa dada las circunstancias demostradas en el juicio quien determina el monto a indemnizarse y si la misma es procedente o no es materia de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, considera esta Juzgadora que si cumple la demanda con el requisito cuyo defecto alega la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal constata que el demandante si dio cumplimiento al requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así decide. (…)”

Una vez notificadas las partes, la parte actora subsanó la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) En cuanto a la subsanación de la cuestión previa, procedo a consignar junto con este escrito las siguientes facturas que acreditan ciertos gastos reclamados como componentes de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, los cuales son a saber:
1) En seis (06) folios útiles, seis (06) facturas emitidas por la Empresa GRES CERAMICAS LA COSTANERA C.A.- acompaño marcadas del Nro 01 al 06.-
2) En tres (03) folios útiles, tres (03) facturas emitidas por la empresa CAMI PROMOCIONES ELECTRICAS C.A.- Acompaño marcadas del Nro 07 al 09.

En cuanto a la acreditación de documentación del resto de los gastos erogados por mi representada por efecto de construcción, piezas eléctricas, elaboración de cocina y mano de obra que complementan los daños y perjuicios demandados; INFORMO EXPRESAMENTE TRIBUNAL QUE NO EXISTE DOCUMENTACION en poder de mis representados que acrediten tales gastos.- En efecto honorable Juzgadora, no puede esta representación consignar documentos que no se encuentran en su poder, aunado a que tales daños y perjuicios se demostrarán mediante otros medios probatorios.-
Por tanto, los medios probatorios que en la fase correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, demostrarán la erogación de tales gastos componentes de los daños y perjuicios, estarán constituidos por la prueba testimonial (El reconocimiento de documento mediante la prueba testimonial); la inspección judicial; la prueba de informes, y la prueba de exhibición de documentos emanados de la contraparte y de terceros.-(…)”

Seguidamente en fecha 20 de junio de 2.011, el Juzgado de la causa dictó decisión relativa a la subsanación de la cuestión previa por parte de la actora, bajo las siguientes argumentaciones:

“(…)Así las cosas, revisada como ha sido la documentación consignada por la parte actora junto con su escrito de subsanación, se evidencia que los mismos se tratan de facturas emitidas a favor de los co-demandantes, de donde se derivan algunos de los gastos erogados por ellos, tal y como lo hacen saber en el referido escrito, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs.4.973,19).
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 184 del 26 de Julio de 2001, ha considerado procedente la condenatoria en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. En ese sentido, el autor venezolano Humberto Cuenca (2002), expone sobre la subsanación, que la misma no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, siendo que sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
Ahora bien, por cuanto se observa, que el monto demandado por concepto de Daños Materiales, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.000,00), tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, y siendo que el actor con su escrito de subsanación consignó facturas, cuyo monto ascendió a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs.4.973,19), alegando que en cuanto a la acreditación de documentación del resto de los gastos erogados por su representada por efecto de construcción, piezas eléctricas, elaboración de cocina y mano de obra que complementan los daños y perjuicios demandados, no existe documentación en poder de sus representados que acrediten tales gastos, y por cuanto la parte actora, con la acción de indemnización por daños y perjuicios persigue el pago de los gastos incurridos por la compra de piezas eléctricas y de construcción, y de la elaboración de una cocina, y en virtud de que a juicio de esta sentenciadora, la parte demandada, aun con las facturas consignadas con su escrito de subsanación de cuestiones previas, no se derivan los hechos invocados en el libelo de demanda; en consecuencia se tiene como no subsanada la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, por lo que resultará forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem.- Así se decide.-(…)”
Ahora bien, planteada la litis de esta manera de actas se evidencia que el presente recurso de apelación es con ocasión a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de la causa mediante la cual consideró que la parte actora no subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, por cuanto a su decir, no consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión, relativos a los daños y perjuicios demandados.-

En este sentido, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alegó lo siguiente:
“En lo que respecta al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que fundamentan la pretensión de la parte demandante, estos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y la parte demandante no acompaña la documentación de donde deduce su derecho alegado en el libelo de demanda.-“

Dicho esto, en ningún momento el demandado adujo que los instrumentos que no acompañaron fueron los que fundamentaron los Daños y Perjuicios, razón por la cual concluye esta alzada que sorpresivamente el Juzgado A-quo consideró que los instrumentos que también deberían anexarse al libelo, son los soportes de los Daños y Perjuicios reclamados, y en este caso se hace necesario traer a colación el contenido del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Del ordinal antes señalado, es evidente que el mismo tiene como requisito de procedencia la consignación de aquellos documentos mediante la cual se deriven inmediatamente su pretensión, es decir, que siendo que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, Daños y Perjuicios y Daño Moral, la pretensión inmediatamente a invocar es el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, siendo éste contrato el instrumento fundamental de la demanda, resultando por ende los Daños y Perjuicios y Daño Moral, la consecuencia de la acción principal que no es más que el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.- Y así se declara.-
En este sentido, difiere esta Alzada del criterio sostenido por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró extinguido el proceso argumentando que no estaban soportados los Daños y Perjuicios, siendo por ende forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada MARIANA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2.011, debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia de dicha declaratoria SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º artículo 340 ejusdem, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISION.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2.011, que declaró no subsanada la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, por defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º ejusdem.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 20 de junio de 2.011, que declaró extinguido el proceso.-
TERCERO: Por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º por defecto de forma del libelo.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º el acto de contestación de demanda se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos, que de la última notificación de las partes se haga en el Juzgado de la causa.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese en su oportunidad.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (08/05/2.012), siendo las 2:40 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,