REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000227
DEMANDANTE: CARLOS VIDAL RODRIGUEZ VILLAZANA y CESAR NAPOLEON RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.906.788 y 8.218.964 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: DANNY AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.245.829 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato; intentaran los ciudadanos CARLOS VIDAL RODRIGUEZ VILLAZANA y CESAR NAPOLEON RODRIGUEZ VILLAZANA; contra el ciudadano DANNY AREVALO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado en fecha 10 de abril de 2.012, que negó la prueba contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado a los fines de decir la misma lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte recurrente en su escrito de pruebas lo siguiente:
“Capítulo IV.- Promuevo a favor mi reprensado, como punto de derecho de orden público y hago valer a favor lo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, el cual fue transcrito por la parte actora en el libelo de demanda, haciendo valer este argumneto ciudadano Juez en virtud de demostrar que la acción ejercida por la parte actora no se corresponde con el precepto jurídico aplicable, que es el artículo 34 de la misma norma.-“
Por su parte, el Juzgado de la causa basó su negativa en los siguientes términos:
“E.- En el CAPÍTULO CUARTO, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA su Admisión en virtud de la ilegalidad del Medio Probatorio, toda vez que dicho medio probatorio no se encuentra incluido dentro de los Medios de Pruebas Tradicionales establecidos tanto en el Código Civil, en el código de Procedimiento Civil y otras leyes de la república y así expresamente se establece.- (Subrayado y negrilla del Juzgado de la causa.-)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no promovió un medio de prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario un alegato sustentado en una norma jurídica la cual no es susceptible de valoración ni un medio probatorio; pues, la etapa probatoria se encuentra reservada a los fines de que las partes promuevan todos aquellos medios de pruebas tendientes a demostrar sus alegatos, para así a su vez, el Juez como Rector y Director del proceso aplicar su valoración sustentada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente tal alegato no representa un medio de prueba, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 2.012, y confirmarse el auto apelado, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 2.012.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha 29 de Marzo de 2.012, por el A-quo.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (10/05/2.012), siendo las 12:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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