REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000064
ACCIONANTE: Marbelis Cortez, Yesenia Carolina Ceballos, Kattiuska Díaz, Juan Carlos Quiroga, Carmen Jiménez, Rossalyn Alviarez, Ángelo Vivas, y Orangel Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.171.384, 16.152.442, 15.860.103, 11.991.431, 24.661.201, 14.184.376, 20.444.456 y 11.361.892, respectivamente y Juan Franco Jiménez, de nacionalidad ecuatoriano, titular del Pasaporte Nº P-0922378641.
ACCIONADA: DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE ARAGUA DE BARCELONA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Procedentes del Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2012, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Marbelis Cortez, Yesenia Carolina Ceballos, Kattiuska Díaz, Juan Carlos Quiroga, Carmen Jiménez, Rossalyn Alviarez, Ángelo Vivas, Orangel Méndez y Juan Franco Jiménez, asistidos en este acto por el Abogado Luis Ernesto Goubat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.609 contra la Dirección de Hacienda Municipal de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos Marbelis Cortez, Yesenia Carolina Ceballos, Kattiuska Díaz, Juan Carlos Quiroga, Carmen Jiménez, Rossalyn Alviarez, Ángelo Vivas, Orangel Méndez y Juan Franco Jiménez, asistido en este acto por el Abogado Abogado Luis Ernesto Goubat, todos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la acción interpuesta.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 14 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegaron los recurrentes que el 8 de diciembre del año 2011, el Director de Hacienda Municipal de la ciudad de Aragua de Barcelona, dictó acto administrativo mediante el cual ordenó el desalojo de sus lugares de trabajos, en el Mercado Municipal de Aragua de Barcelona, donde laboran hace aproximadamente 14 años durante las Ferias de San Juan, como buhoneros. Seguidamente, manifestaron que tal actuación constituye una violación al Derecho al Trabajo, tal como lo prevé el articulo 87, en concordancia con los artículos 85 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que procedieron a interponer la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en la oportunidad del admisión del recurso, el Tribunal a quo en fecha 12 de diciembre del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional interpuesta y para ello señaló que la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto ésta vía de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues nuestro legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo como medio de protección.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por los ciudadanos Marbelis Cortez, Yesenia Carolina Ceballos, Kattiuska Díaz, Juan Carlos Quiroga, Carmen Jiménez, Rossalyn Alviarez, Ángelo Vivas, Orangel Méndez y Juan Franco Jiménez, asistidos en este acto por el Abogado Luis Ernesto Goubat, contra la Dirección de Hacienda Municipal de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en virtud de que la referida Dirección Municipal dicto un acto administrativo mediante el cual ordenó el desalojo de los hoy recurrentes del Mercado del Municipio Aragua de Barcelona.
Asimismo, el Tribunal a quo en fecha 12 de diciembre del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues existen recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias, que deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo como medio de protección.
Ahora bien, considera relevante éste Órgano Jurisdiccional señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional contra la un acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, al pretender la anulación de un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por los ciudadanos Marbelis Cortez, Yesenia Carolina Ceballos, Kattiuska Díaz, Juan Carlos Quiroga, Carmen Jiménez, Rossalyn Alviarez, Ángelo Vivas, Orangel Méndez y Juan Franco Jiménez, asistidos en este acto por el Abogado Luis Ernesto Goubat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.609 contra la Dirección de Hacienda Municipal de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:257 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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