REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 17 de mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2001-000008

Vistas, las diligencias de fechas 6 de marzo y 2 de mayo de 2012, suscritas por la Abogada Jenny Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante las cuales solicita la perención de la Instancia de la presente causa, este Tribunal Observa que: En fecha 16 de mayo de 2008, se dictó un auto mediante el cual se señala que en vista de la cantidad de Abocamientos de los Jueces en este Tribunal, desde el año 2001, por la sanidad del proceso y a los fines de evitar reposiciones innecesarias, se fija el 4º día de despacho contado a partir de que conste en autos las notificaciones de las partes, para la realización del acto de informes.
Ahora bien, en virtud de haberse librado dichas notificaciones y no haberse practicado las mismas, es por lo que este Tribunal considera que la causa quedó en el estado de fijación del acto de informes. En este orden de ideas, evidenciado de actas que desde el 7 de diciembre de 2010, no existe actuación de las partes para impulsar el procedimiento, resulta obvio concluir que en el presente caso ha operado, la perención de la instancia.
Asimsimo es importante destacar que la perención de la instancia encuentra su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,

Abog. Javier Arias León.