REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000478
DEMANDANTE: RUBEN ARMAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 200.406, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 11.251 y de este domicilio.-
DEMANDADO: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado RUBEN ARMAS LEON, en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, derivados de un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES; intentaran los abogados RUBEN ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA; contra el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, derivados de un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, mediante la cual alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Yo RUBEN ARMAS LEON (…), y en gestión de los derechos que corresponden al Dr. CARLOS GALARRAGA (…), ambos en nuestro carácter de Apoderados Judiciales que fuimos entonces de la Municipalidad del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, carácter el nuestro que consta acreditado en instrumento Poder que nos fuera otorgado al prenonbrado Doctor CARLOS GLARRAGA y a mi persona por las autoridades de dicha Municipalidad del identificado Distrito Bolívar (…) el cual Poder consigné original en el Expediente Nº 8430, contentivo de la Demanda incoada por los herederos del fallecido Enfiteuta LUIS FELIPE GUEVARA, Señores MARIA TERESA GUEVARA DE HERRERA, LUIS JOSE GUEVARA PIETRANTONI, MERCDES GUEVRA DE LITTLEJOHN, JOSETTE DALY GUEVARA y JOSEFINA GUEVARA DE RODEWALD, que cursó por ante el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del mencionado Estado Anzoátegui, el cual Poder hago valer.- Conforme a las facultades otorgadas a nosotros en dicho Poder, dimos inicio a la defensa de quien entonces fuera nuestra representada la Municipalidad del Distrito Bolívar de este mismo Estado, defendiendo sus derechos (…).-
La controversia planteada por los herederos del fallecido enfiteuta Luis Felipe Guevara, constituyó una difícil Litis que duró mas de 16 años: desde el 3 de junio de 1.983, en que la Municipalidad del Distrito Bolívar, asistida por el Doctor Calos Galarraga, contestó la demanda y se trabó la Litis, hasta el 27 de octubre de 1.999 en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de Caracas, quedó definitivamente firme.-(…)
Previamente al otorgamiento del Poder, las mismas autoridades Municipales celebraron con el Doctor Carlos Galárraga, y con mi persona un Contrato de Honorarios Profesionales en fecha 11 de junio de 1985, el cual original acompañó marcada “A” a este libelo de demanda y opongo al Municipio simón Bolívar de este estado Anzoátegui, aquí demandado.- (…)
Lamentablemente las actuales autoridades del Municipio Simón Bolívar no obstante las múltiples diligencias amigables y extrajudiciales hechas, no nos han pagado nuestros honorarios profesionales, causados, exigibles y justos.- (…)
Luego de que el ciudadano Juez de esta causa analice en su forma, fondo y formalidad de cada uno de los documentos acompañados a esta demanda, en especial, el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre las identificadas autoridades Municipales y nosotros, los Abogados Carlos Galárraga y Rubén Armas León, el cual acompaño n original marcado “A” y, examine las tres sentencias pronunciadas por los Tribunales las cuales en copia certificada acompaño marcada “C”, “D” y “E”, donde consta fehacientemente el rotundo y contundente triunfo obtenido por nosotros en representación de la Municipalidad del Distrito Bolívar de este mismo Estado Anzoátegui, decretara en justicia luego de admitida la demanda, la experticia complementaria del fallo, consigno en este los soportes y documentos (…).-
Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez y en acatamiento que tiene el Municipio demandado a solicitar la retasa conforme a lo previsto en la Ley del Abogado, es por lo que en este acto y oportunidad demanda al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que nos paguen nuestros honorarios profesionales causados y exigibles, lo cual hago por vía de cumplimiento de Contrato de Honorarios.- (…)”
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…Punto Previo: Ciudadano Juez, invoco en este acto, la PRESCRIPCION de la acción que por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, ejerció el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, contra mi poderdante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Alego la prescripción de la acción in comento, por las razones que de seguida menciono: En fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, dictó Sentencia Definitiva en la causa que con motivo de una ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuso el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR, en representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA y otros, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, ente que fue representado judicialmente ene se juicio por el hoy accionante en la presente causa Nº BP02-V-2007-000973, ciudadano RUBEN ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA, plenamente identificados en autos, sentencia ésta que declaró vencida totalmente a la parte demandante en ese proceso.- (…)
Con ocasión a este planteamiento, fundamento lo manifestado en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en el Artículo 1.892 del Código Civil Venezolano, la cual es clara y precisa (…).-
Por tanto ciudadano Juez, si tomamos en consideración la verdadera fecha en que la sentencia dictada en Primera Instancia quedó definitivamente firme, es decir, el Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por Sentencia del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DE LA REGUION NOR-ORIENTAL, y la fecha en que el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, registró por primera vez la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, contra mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, es decir, el Cinco (05) de Octubre de Dos Mil uno (2001), evidentemente podemos sustentar que la acción está totalmente prescrita por haber transcurrido más de Ocho (08) años la obligación de pagar, siendo la normativa perfectamente inteligible al apuntar que esta prescripción comenzará a computarse cuando el proceso haya terminado, entre otros supuestos, por Sentencia.-
De la Contestación al fondo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo aducido por la parte actora en su libelo de demanda cuando expresa, cito “…de someter a INDEXACION la cantidad de 1.600.000,00 derivado del saldo más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual…” (negrilla y Subrayado Mío) (…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo aducido por la parte demandante, en el sentido de imponer al Juez en su libelo de demanda, decretar “sic…en justicia, luego de admitida la demanda, la experticia complementaria del fallo (…).-
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo establecido por la parte actora en su escrito de demanda, en relación a “EL CALCULO APROXIMADO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A SOMETER A INDEXACION, E INTERESES MORATORIOS” que realizó el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, parte accionante en la litis supra identificada.- Fundamento mi negativa, rechazo y contradicción sobre este particular, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia complementaria del fallo presupone el nombramiento de un perito por parte del Juez para que ejecute la estimación de los intereses o daños condenados a pagar mediante una sentencia (…).-
Asimismo ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto la falta de cualidad del ciudadano RUBEN ARMAS LEON (…) para actuar en representación de los derechos del ciudadano CARLOS GALARRAGA, por cuanto no se evidencia en las actas que conforman el expediente signado con el Nro: BP02-V-2007-000973, Documento o instrumento alguno que le hubiere conferido al ciudadano CARLOS GALÁRRAGA al ciudadano RUBEN ARMAS LEON para sostener sus derechos en juicio, por tanto, carece de mandato que faculte amplia y suficiente cuanto a derecho se requiere a este ciudadano, para representar en juicio los derechos del ciudadano CARLOS GALARRAGA, todo ello de conformidad con el Artículo 1.684 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil vigente.-“
Antes de pasar esta alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes, previamente pasa a pronunciarse sobre las defensas preliminares opuestas por la parte demandada relativas a la perención y la falta de legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:
En relación a la prescripción alegada, observa este Tribunal que la presente acción es con ocasión a un Contrato de Honorarios Profesionales Judiciales previamente pactado entre los abogados RUBEN ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA y el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por que por DECLARATORIA DE PROPIEDAD, interpusieran contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya demanda fue declarada Sin Lugar en fecha 14 de Junio de 1.988 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial.- Seguidamente una vez apelada la misma el Juzgado Superior Accidental de la Región Nor-Oriental Mercantil y Contencioso Administrativo, declaró mediante auto de fecha 18 de febrero de 1.993, desistida la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo cual apelaron de dicho auto, siendo negada la apelación, razón por la cual anunciaron Recurso de Hecho por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 28 de Octubre de 1.997, dictó decisión declarando Inadmisible el mismo.-
Asimismo, de actas se evidencia que la primera demanda registrada por el actor abogado RUBEN ARMAS LEON, fue en fecha 05 de octubre de 2.001.-
En este sentido, la argumentación del demandado en base a la prescripción de la acción, fue sustentada en que la sentencia dictada en Primera Instancia quedó definitivamente firme en fecha 18 de Febrero de 1993, por sentencia del Juzgado Superior Accidental de la Región Nor-Oriental, y la fecha en que el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, registró por primera vez la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, fue el 5 de Octubre de 2001, por lo cual consideró que había transcurrido más de Ocho (8) entre una fecha (la de la sentencia) y la otra (la interruptiva), de manera que existía prescripción.-
Así las cosas, se hace necesario citar el contenido del artículo 1.982, en su ordinal 2º, el cual establece lo siguiente:
“….Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…omissis…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…..”
En atención a la norma antes señalada la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en el Exp Nro: 2008-000351, en sentencia de fecha 16 de enero de 2.009, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.
(…omisis…)
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. (Negrilla de la sala)
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).-
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).-
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).-
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).-
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis. (…omisis)”
Criterio éste que comparte esta alzada, a los fines de procurar la uniformidad de las decisiones en casos análogos como en el presente caso; en tal sentido, siendo que a criterio de éste Juzgado la decisión que le da el derecho de exigibilidad de los honorarios profesionales al actor, en atención al contrato suscrito entre las partes quedó definitivamente firme en fecha 28 de octubre de 1.997, fecha ésta en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el Recurso de Hecho, contra la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Junio de 1.988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial; y siendo que la primera demanda para interrumpir la prescripción de la acción, por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, fue registrada en fecha 05 de octubre del año 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, como se evidencia de los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Cinco (45) vto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que entre la primera fecha (28/10/1.997) es decir, la firmeza de la sentencia antes mencionada, y la segunda (05/10/2001), es decir, la fecha en que se registró la demanda, trascurrieron casi cuatro (4) años, debiendo por ende declararse que efectivamente se consumó el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
Decidido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada pasar a pronunciarse sobre la otra defensa invocada, así como pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado RUBEN ARMAS LEON, en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2.011, debiendo por ende CONFIRMARSE la decisión apelada.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBEN ARMAS LEON, en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2.011.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, derivados de un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES; intentaran los abogados RUBEN ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA; contra el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, todos ya identificados.-
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 27 de junio de 2.011.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última bájese a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (17/05/2.012), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
|