REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000750


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
BP02-R-2011-750

ACCIONANTE: Carmen Ramona Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.164.091 y de este domicilio .

Apoderado judicial: Iván Tayupo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 69.271

ACCIONADA: Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Iván Tayupo Cedeño, Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, contra la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ivan Tayupo Cedeño, Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 2011, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegó la parte accionante que es propietaria de un bien inmueble y que dicho inmueble le pertenece en plena propiedad tal y como se evidencia de la escritura de propiedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 14, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, Año 1983. Seguidamente, manifestó, que el referido inmueble había sido objeto de una medida de prohibición de enajenar y grabar que dictara el extinto Juzgado del Municipio Urbano del Estado Anzoátegui, lograda por la acción intentada por el ciudadano Eustacio Aguilera en juicio de intimación de cobro de bolívares en fecha 6 de abril de 1993, y que cursó en el expediente Nº 3247 en contra del ciudadano Cristobal Tayupo (quien le vendió la parcela). Seguidamente, señaló que dicha prohibición le ha causado un daño material irreparable, ya que para el momento en que se dicta tal acto, el bien ya era de su propiedad. Asimismo, manifestó que acudió al referido Juzgado y realizó la solicitud del expediente antes mencionado, señalándosele que el expediente había sido remitido al Archivo Judicial, por lo que se dirigió al Registro Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1996, en el legajo Nº 113, oficio Nº 841. Mas adelante, destacó que solicitó al Juzgado que oficiara al Registro Principal para que realizara la solicitud del expediente Nº 3247, por lo que el 17 de marzo del 2009, mediante oficio Nº 50-2009, se procedió a realizar tal solicitud. Mas adelante, adujo que en virtud de que transcurrió un lapso prudencial sin obtener respuesta del Registro se vio en la necesidad de solicitar la ratificación del contenido del primer oficio, respondiendo inmediatamente el Juzgado del Municipio Bolívar, solicitando nuevamente el referido expediente, obteniendo como respuesta del precitado Registro que se realizó una búsqueda minuciosa y que el resultado había sido negativo.

Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 7 de diciembre del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que en el presente caso el Accionante ejerció dicha acción en virtud de que el 17 de marzo de 2009, solicitó expediente objeto de la mediada de prohibición de enajenar, y por cuanto no recibió respuesta favorable interpuso acción de ampro en fecha 7 de diciembre de 2010, constándose que indubitablemente desde la fecha en que presuntamente se produjo la lesión a la fecha en que se interpone la presente acción de ampro han transcurridos mas de seis (6) meses, lo que demostraría que hubo un consentimiento tácito por parte del lesionado, situación que constituye causal de inadmisibilidad conforme a la previsto en el ordinal 4ª del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, asistida en este acto por el Abogado Iván Tayupo Cedeño, ya identificados contra la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de la conducta omisiva por parte del referido Registro al no haber estampado la correspondiente nota marginal referente a la venta del terreno.
Ahora bien, considera relevante éste Órgano Jurisdiccional señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional contra la conducta omisiva por parte de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, es menester destacar, que el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece la forma de atacar las conductas omisivas en que puedan incurrir los Registradores y los Notarios Públicos, en este sentido la aludida norma expresamente establece lo siguiente:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

Igualmente, es necesario referirse a lo previsto en la sentencia N° 241 de fecha 8 de marzo de 2001 determinó que:

“(…) existe un mecanismo idóneo en sede administrativa, para atacar la negativa expresa de un Registrador de protocolizar un documento, e incluso la Ley señala expresamente que una vez agotada la vía administrativa, se podrá interponer el recurso administrativo correspondiente.
(…) las acciones contra las negativas expresas del Registrador de protocolizar un documento, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que el fondo de estos casos está representado por un juicio al desempeño de un servicio público administrativo de trascendental importancia, que entraña el otorgamiento de fe y certeza pública, cuyos efectos necesarios alcanzan el campo del derecho público y el conocimiento de los conflictos que ella genere (…)
Igual razonamiento, procede en los casos en que la negativa de registro de un documento sea tácita, es decir, en aquellos casos en que la solicitud de protocolización de un documento, no sea respondida –positiva o negativamente- en tiempo oportuno. En este supuesto, estaríamos en presencia del incumplimiento de una obligación que forma parte del servicio público que los registradores están llamados a desempeñar. Por lo tanto, el conocimiento de las acciones dirigidas contra las negativas tácitas de registro, también está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de naturaleza orgánica y material”.


Ahora bien, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo con relación a las negativas por parte de los Registradores, que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, ya que ante la referida conducta omisiva por porte del Registrador, el interesado se encuentra habilitado para ejercer los medios administrativos y judiciales establecidos en dicha norma, esto es, el ejercicio del correspondiente recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o bien acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer recurso de abstención o carencia; encontrando como única condición para ello que “En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
De esta forma, frente a la existencia de mecanismos procesales mediante los cuales es posible tutelar sus intereses, es por lo que con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Queda confirmada con las modificaciones antes expuestas, por vía de consecuencia la sentencia de fecha 7 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el Abogado Ivan Tayupo Cedeño, Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, contra la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día diecisiete del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 4:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario
Abog. Javier Arias León.