REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH02-X-2012-000005


RECUSANTE: HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 88.884, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE C.A.-

RECUSADO: Dr. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RECUSACION.-



Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE C.A contra el Juez Dr. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 23 de marzo de 2.012, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 30 de marzo de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que la parte recusante hizo uso de ese derecho, cuya prueba testimonial fue negada por este Juzgado por auto de fecha 03 de mayo de 2.012.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…En fecha 21 de los corrientes, me dirigí al ciudadano JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ (…) en los pasillos de los Tribunales (…) y donde yo le manifesté que cuando me iba a decidir la oposición a la medida de embargo decretada en esta causa en fecha 2 de febrero de 2.012 y ejecutada la misma en fecha 15 de febrero del año en curso (…) por cuanto ya había transcurrido en exceso el término fijado en la Ley para ello, y que tal circunstancia es lo que motivó que le presentara un pedimento relacionado con la decisión aún no dictada.- Ante tal requerimiento y de seguidas, delante de terceras personas me manifestó que no siguiera insistiendo sobre tal decisión por que ya el tenía decidido declararla sin lugar ya que los argumentos por mi en los escritos relacionados con dicha oposición no lo convencían.- Por lo antes expuesto, es por lo que en este acto lo recuso formalmente por cuanto considero que tal aseveración compromete su imparcialidad en la causa.- (…)”

Por su parte, el Juez de la causa Dr. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…“De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar el Informe correspondiente, en virtud de la recusación que me fuera presentada en la presente pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Marisela Estaba de Rondón y Otros, en contra de la empresa Premezclado Temma Oriente, C.A., y a tal efecto me permito señalar: En primer lugar, que el abogado Hilario Rafael Rojas Aguilera, la primera vez que se presenta ante mi despacho, fue el día de ayer 21 de los corrientes, oportunidad en la cual procedió a recusarme alegando que yo le emití opinión sobre la incidencia de autos, lo que es totalmente falso, ya que el citado abogado jamás me ha requerido en pasillos del Tribunal pronunciamiento alguno sobre la incidencia planteada en la causa en referencia, más no acostumbro a ventilar ni con abogados ni con público en general, sobre los asuntos correspondientes a este Tribunal, y por supuesto también es falso, que le haya expresado delante de terceras personas opinión alguna, en relación a la incidencia de la oposición, porque como ya lo exprese no acostumbro, dada la investidura del cargo que ejerzo, a emitir opinión sobre los asuntos puesto bajo mi estudio, niego todo lo expuesto por el recusante por ser falsos los hechos; asimismo, insto a la secretaria del Tribunal, a remitir la copia certificada del presente escrito al Juzgado Superior Correspondiente, así como el expediente a la URDD Civil, a objeto de la distribución respectiva.- (…)”

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 dicho ordinal dispone lo siguiente:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.-

Por su parte, el recusante presentó escrito de pruebas el cual fue agregado y negado por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2.012.-

Por todo lo señalado, resulta forzoso concluir que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación, se subsume en el ordinal antes mencionado, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existen de actas elementos probatorios sobre los cuales esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE C.A; contra el Dr. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-


DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE C.A; contra el Dr. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que esté conociendo la causa, a los fines de que proceda a remitirle el expediente.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos mil Doce.- (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (28/05/2.012) siendo las 3:30 p.m se dicto y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,