REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 3 de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP02-N-2010-000003

Vista la diligencia realizada por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, Apoderado Judicial del ciudadano Néstor Luis Tamoy García, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.482, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2012; al respecto considera relevante esta Juzgadora señalar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del articulo trascrito se evidencia que las partes pueden solicitar aclaratoria y ampliaciones de las sentencia el día de la publicación de la misma o el día siguiente; ahora bien, en virtud de que en el presente caso la sentencia fue dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2012 y la aclaratoria de la misma fue solicitada el 26 de abril de ese mismo año, es decir, tres (3) días después de publicada, es por lo que observa esta Juzgadora que dicha solicitud fue realizada extemporáneamente por tardía, es decir, fuera del lapso previsto por la ley y en consecuencia se niega tal solicitud.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León