REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000117



PARTE ACCIONANTE: José Rafael Pino García, Norma Itanare, Luis Monasterios y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.745.747, 8.494.038 y 8.762.867 respectivamente, todos mayores de edad y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Alexia Edilimar Rebet Gomez, José Arambulet, Yennibel Aguirre y otros, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.893.043, 18.927.635 y 12.819.073 respectivamente, todos mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Procedentes del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Rafael Pino García, Norma Itanare, Luis Monasterios, ya identificados y otros, asistidos en este acto por la Abogada Norbis Vilera Maurera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.358, contra los ciudadanos Alexia Edilimar Rebet Gomez, Jose Arambulet, Yennibel Aguirre, ya identificados y otros.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no existir en la localidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se reciben en este Juzgado Superior los autos de esta causa contentiva de recurso de amparo por la remisión realizada por el Juzgado a quo a los fines de la consulta legal correspondiente, para complementar la instancia. Siendo un Juzgado incompetente para conocer por la materia, el Juzgado de Municipio, antes mencionado, asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento. Luego considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.


II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegaron las partes accionantes que el 7 de abril del año 2011 se preparó mediante Asamblea de Triunfadores y Triunfadoras conjuntamente con los profesores que hacen vida en la Aldea Universitaria Gran Mariscal de Ayacucho un acto electoral para elegir a los miembros que formarían la Comisión Electoral, con la finalidad de llevar a cabo el proceso mediante el cual se elegiría el nuevo Coordinado de la Aldea Universitaria. Seguidamente, manifestó que en la elección realizada para elegir la comisión electoral solo participaron 300 estudiantes lo cual representa un 20% de los 1700 que conforman la matricula actual, lo que representa menos del quórum reglamentario para elegir validamente dicha Junta Electoral, es decir, que para que la misma quedara validamente constituida era necesario el voto de 871 alumnos lo cual representaría el 51% de la población estudiantil. Seguidamente, manifestaron que se acordó aceptar ésta elección con ese 20 % de votación y se permitió que los 10 miembros a partir de ese momento comenzaran a trabajar para realizar las elecciones. A la postre, adujeron que la Comisión Electoral electa hizo un cronograma electoral con carácter de urgencia ello debido a que se requería de una nueva autoridad en la Aldea Universitaria, para que posteriormente fuere conformado el comité popular estudiantil, convocándose a tales efectos una reunión de profesores, voceros estudiantiles y coordinadora actual a fin de informar sobre el cronograma de actividades. Mas adelante, manifestaron que la comisión electoral elegida realizó actos violatorios, ya que dicho cronograma de actividades se encontraba plegado de un carácter personalísimo a los intereses de los miembros de la referida Comisión Electoral, por lo que se les sugirió tomaran el modelo electoral de la Misión Sucre, haciendo caso omiso, por lo que el cronograma electoral presentado se prestó para satisfacer intereses individuales, en violación de los intereses legítimos de la masa estudiantil, en virtud de lo corto del tiempo establecido en algunas actividades del proceso, lo que generó malestar en la masa estudiantil. Asimismo, adujeron que la comisión electoral invitó a los profesores a postularse a la contienda electoral teniendo un lapso de 3 días y 3 horas para las impugnaciones, que se realizarían el día 16 de abril de 2011 de 9:00am a 12:00 pm. Igualmente, manifestaron que la comisión electoral violó sus derechos por cuanto la misma no indicó a los postulados los requisitos que debían cumplir para la presentación de las mismas; en cuanto al acto de impugnación, estuvo viciado por cuanto se vulneró el principio de publicidad al no informar por los canales regulares dicho acto, lo cual implica notificación aula por aula de los postulados y que igualmente el lapso que se estableció para realizar dichas impugnaciones resulta contrario a derecho por ser demasiado corto. Finalmente, alegaron que en virtud de los hechos narrados presentaron Acción de Amparo Constitucional, fundamentada la misma en lo previsto en los artículos 7, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 9, 13, 14, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en el artículo 588 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 09 de mayo del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró Improcedente IN LIMINI LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente Ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistentes en que el cronograma de actividades electorales se encontraba plegado de un carácter personalísimo, así como la violación de los intereses legítimos de la masa estudiantil, en virtud de lo corto del tiempo establecido en algunas actividades del proceso, asimismo que la comisión electoral violó sus derechos por cuanto la misma no indicó a los postulados los requisitos que debían cumplir para la presentación de las mismas, que se vulneró el principio de publicidad al no informar por los canales regulares dicho acto, lo cual implica notificación aula por aula de los postulados y finalmente que el lapso que se estableció para realizar dichas impugnaciones resulta contrario a derecho por ser demasiado corto, ello así, disponen los accionantes del presente amparo de un procedimiento ordinario, para satisfacer su pretensión, siendo que en materia electoral la Ley ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral previsto en los artículos 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones en materia electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos, que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadad.
En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Rafael Pino García, Norma Itanare, Luis Monasterios, ya identificados, asistidos en este acto por la Abogada Normis Vileral Maurera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.358, contra los ciudadanos Alexia Edilimar Rebert Gomez, Jose Arambulet y Yennibel Aguirre, ya identificados.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día tres (3) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario

Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 4:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.



BP02-O-2011-000117