REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 3 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000049
ACCIONANTE: Héctor Rafael Parra, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.958.168 y de éste domicilio.-
ACCIONADA: María Fajardo, mayor de edad y de éste domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
I
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Héctor Rafael Parra, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Rafael Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, contra la ciudadana María Fajardo.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el hoy recurrente, asistido en este acto por la Abogada Angelis Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.808; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de febrero de 2012, que declaró inadmisible la acción interpuesta.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 3 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 1º de febrero de 2012, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegó la parte accionante que el 15 de noviembre de 2011, se presentó con su Abogado en la sede de la Unidad Educativa Privada Pablo Neruda, donde la ciudadana María Fajardo se desempeña como Administradora, a fin de solicitarle por escrito en su carácter de coheredero universal, que se abstuviera de seguir cancelando la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble al ciudadano Héctor Moisés Parra Maita. De la misma forma, manifestó que le exigió le notificara por escrito sobre su solicitud, y que le entregara fotocopia del documento de arrendamiento del inmueble, sin recibir respuesta de sus solicitudes. Asimismo, destacó que esas dos situaciones de hecho constituyen una violación a sus Derechos Constitucionales de obtener oportuna respuesta e información del documento arrendaticio.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 1º de febrero del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara In Limine Litis, improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que en el presente caso, no se evidencia el Derecho Constitucional que aduce el accionante, le ha sido vulnerado, por lo que consideró ese Juzgado que el mismo debió ser ventilado por un procedimiento distinto al interpuesto. De la misma forma, destacó el Juzgado a quo que dado que el quejoso solicitó a la presunta infractora se abstuviese de seguir cancelando la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble al ciudadano Héctor Mosises Parra Maita, requiriéndole asimismo la hoy recurrente, que le entregara una fotocopia del documento de arrendamiento del inmueble, donde es copropietario proindiviso, la pretensión a ejercer por ante el Órgano Jurisdiccional debió ser en todo caso por el procedimiento ordinario. Por último adujo el Juzgado a quo, que la existencia de otros recursos, propuestos por el legislador a disposición del recurrente, como lo seria la nulidad del documento de arrendamiento, para ventilar los derechos que arguye hacen que deba declarar como en efecto lo hace improcedente in limine litis el presente recurso de amparo constitucional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano el ciudadano Héctor Rafael Parra, asistido por el Abogado Rafael Pinto, ya identificados, contra la ciudadana María Fajardo, en virtud que la referida ciudadana, a juicio de la hoy accionante, le vulneró Derechos de índole Constitucional como lo son el derecho a una oportuna respuesta, debido a que le solicitó por escrito a la hoy accionada, en su carácter de coheredero universal, se abstuviera de seguir cancelando la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble al ciudadano Héctor Moisés Parra Maita, le exigió le notificara por escrito sobre su solicitud, y que le entregara fotocopia del documento de arrendamiento del inmueble, sin que se le entregara dicha copia.
Asimismo, el Tribunal a quo en fecha 1º de febrero del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente in limine litis el presente recurso de amparo constitucional, ello en virtud de la existencia de otros recursos, propuestos por el legislador a disposición del recurrente, como lo seria la nulidad del documento de arrendamiento, para ventilar los derechos que arguye como vulnerados el hoy accionante.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional por ausencia de respuesta por parte de la hoy accionante a sus solicitudes. Siendo ello así, al pretender recurrir en acción de amparo constitucional en el caso bajo análisis, por la ausencia de respuesta por parte de la hoy recurrida, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rigen la materia civil, y que son idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada. En este orden de ideas, es menester referirse a la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis el presente recurso de amparo constitucional; debido a que la presente acción de amparo declarada improcedente in limine litis, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento, y visto que en el presente caso, es declarado por el Juzgado a quo improcedente in limine litis en virtud de la existencia de otros recursos, puestos por el legislador a disposición del recurrente; al respecto observa este Tribunal que este supuesto, esta previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una causal de inadmisibilidad, mas no de improcedencia y en consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones explanadas debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se revoca la sentencia de fecha 1º de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Inadmisible Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Héctor Rafael Parra, asistido en este acto por el Abogado Rafael Pinto, ya identificados contra la ciudadana María Fajardo.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día tres del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:31 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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