REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 4 de Mayo de dos mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2007-000298
PARTE ACCIONANTE: Mireya Del Coromoto Moy Figuera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.213.158 y de este domicilio.
Apoderado
de la Accionante: Plutarco Marulanda, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 118.856.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui
.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Del Coromoto Moy Figuera, ya identificada, asistida por el Abogado Arcenio Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de Agosto del 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2009, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2012, con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que en fecha 16 de septiembre de 1981, ingresó a la Gobernación del Estado Anzoátegui, por designación como Preceptora Tipo A, en la Escuela Unitaria Nº 37, en el Guárico, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; seguidamente, fue reubicada para la Escuela Concentrada Campo Claro Arriba, en Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Posteriormente, señaló que su relación de Servicio Público fue prestada de forma ininterrumpida en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui durante un período comprendido entre el 16 de Septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002. Igualmente, alegó que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 1º de enero de 2003, le notificó su jubilación con carácter permanente. A la postre, adujo que según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 7 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui consta que de acuerdo a su jubilación calculada en base a un período de servicios de 26 años, 6 meses y 14 días y bajo el cargo de Docente VI, fueron calculadas sus prestaciones sociales en un monto total de Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Trece Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 54.813.132,99) por un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 2 días desde el 16 de Septiembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, y por el tiempo de 5 años, 6 meses y 12 días, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002. Así también, alegó que fue calculada su antigüedad desde el 16 de septiembre de 1981 al 18 de junio de 1997, en un total de Tres Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (3.974.271,20) a un salario promedio integral de Seis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos, (Bs. 6.623,79), por 600 días, y su antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, por un monto de Siete Millones Doscientas Cincuenta y Un Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.251.929,36) por 340 días, sin detallar el salario utilizado para dicho cálculo, cantidades que sumadas arrojan un monto total de Once Millones Doscientos Veintiséis Mil Doscientos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.226.200,56). Luego destacó que el 10 de Abril de 2006 recibió por parte de la Tesorería General del Estado Anzoátegui, por concepto de abono de indemnización de antigüedad por jubilación la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 21.925.253,19) quedando pendiente la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 32.887.879,80). Mas adelante, alegó que el 23 de abril de 2007, recibió por parte de la Tesorería General del Estado Anzoátegui por concepto de abono de indemnización de antigüedad por jubilación la cantidad Treinta Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 32.887.879,80). Asimismo, mencionó que las prestaciones de antigüedad antes indicadas no corresponden en modo alguno a lo que legalmente debió percibir, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo señalado en el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Anzoátegui. De igual manera, destacó que el salario que debió tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad total es el salario integral, devengado para el momento que se le otorgó el beneficio de jubilación; seguidamente, manifestó que para el momento de su jubilación su salario integral diario era de Treinta Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 30.385,09). De la misma manera, alegó que al calcular los 940 días de prestaciones de antigüedad por el monto de salario integral antes mencionado arroja un total de Veintiocho Millones Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Seis Céntimos ( Bs. 28.561.984,06). En este orden de ideas alegó la recurrente que el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 17.335.784.02). Posteriormente, adujo que para el momento en que se produce su egreso de la Administración pública, ya existía el criterio procedente del pago de los intereses de prestaciones sociales, cuando estas son canceladas a destiempo, por lo que es procedente el pago de los intereses de mora. Finalmente, solicitó la condenatoria de la Gobernación del Estado Anzoátegui la cancelación de la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (17.335.784.02), y que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses por concepto de prestaciones sociales, por el retardo en su pago, y que se ordene el pago de las cantidades derivadas de la corrección monetaria por efecto inflación, así como el pago de los intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta su definitivo pago.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.856, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
Capitulo Primero:
Ejemplar del III Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación del Estado Anzoátegui, con el fin de demostrar la existencia de las clausulas 18, 41 y 71 del referido Contrato, así como que su representada es beneficiaria de dicha convención por haber ocupado durante 26 años cargo de docente en la Gobernación del estado Anzoátegui y que en razón de ello le correspondían los beneficios contemplados en dichas cláusulas y que dichos beneficios fueron omitidos por la Administración Publica.
Marcado con el Nº 1: Planilla de fecha 30 de diciembre de 2005, correspondiente a un abono sobre prestaciones sociales realizado por la Gobernación del Estado Anzoátegui
Marcado con el Nº 2: Planilla de fecha 19 de marzo de 2007, correspondiente a una cancelación de una diferencia de indemnización de antigüedad, emitida por la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Marcado con el Nº 3: Planilla de prestaciones sociales de fecha 7 de abril de 2004.
Estas pruebas tiene por finalidad demostrar que el último salario integral devengado al momento de su egreso de la Administración Pública por motivo de su jubilación, era la cantidad de Novecientos Once Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 911.552,83) asimismo, con esta prueba se pretende demostrar la procedencia del cálculo de la antigüedad total sobre la base del salario integral.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En el capitulo segundo solicito prueba de exhibición de documentos; en este sentido consta en el folio 47, Oficio Nº 00-1025, de fecha 8 de junio de 2009, librado al ciudadano Josue Maica Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a fin de intimarlo para que compareciera a este Tribunal, a los fines de exhibir original de la constancia de fecha 25 de septiembre de 1981, emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui y Comunicado Suscrito por el Dr. Juan Rafael Aguilera en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Ahora bien, se evidencia en el folio cincuenta (50) auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se hace contar que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos no se hizo presente la parte intimada, es por lo que en consecuencia mal podría éste Tribunal pronunciarse sobre dicha prueba de exhibición. Y así se decide.
La parte recurrida no promovió pruebas.
IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Mireya Del Coromoto Moy Figuera, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que ésta le cancele la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 17.335.782,02), en virtud de que a su juicio, dicha Gobernación al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, concretamente en lo referente a la partida de antigüedad, violó las previsiones contenidas en las cláusulas 18, 41 y 71 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Anzoátegui, por cuanto realizó el referido cálculo por antigüedad sobre la base de los 940 días acumulados para la fecha del otorgamiento del beneficio a la hoy recurrente, de forma fraccionada, es decir Seiscientos (600) días calculados en base a un salario integral mensual de Ciento Noventa y Ocho Mil Setecientos Trece Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 198.713,56) y los Trescientos Cuarenta (340) días restantes calculados en base a un salario integral mensual de Novecientos Once Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres céntimos, (Bs. 911.552,83). En este orden de ideas, considera relevante este Tribunal referirse a las previsiones contenidas en las cláusulas 18, 41 y 71, del referido Contrato Colectivo, las cuales establecen:
Cláusula 18: El patrono se obliga a partir de la firma y deposito del presente contrato colectivo, a reconocer la totalidad del tiempo de servicio ininterrumpido o no, a los trabajadores de Educación en la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, Institutos Autónomos, Empresas del Estado o cualquier Instituto Privado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de meritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otro derecho vinculado, a la antigüedad en servicio.
Cláusula 41: Reconocimiento por laborar en Zona Rural, Marginal, Indígena y de Difícil Acceso.
El patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente contrato colectivo, a reconocer a todos los trabajadores de la Zona de Educación y de la Dirección de Cultura, que inician sus funciones docentes en zonas rurales, marginales indígenas y de difícil acceso, un incremento del 15 % adicional a la cláusula 95 del II Contrato Colectivo.
Quedan amparados por esta cláusula todos los trabajadores de la Zona de Educación y de la dirección de Cultura, que estén laborando actualmente en zonas rurales, marginales indígenas y de difícil acceso.
Igualmente, disfrutaran por cada año de servicio el reconocimiento de 15 meses y gozaran de jubilación a los 20 años de servicio, con el cien por ciento del salario total.
El cálculo total de las prestaciones sociales se hará en base al último salario devengado, independiente de la ubicación del centro de trabajo y localidad en la cual el trabajador de la Dirección de Educación y de la Dirección de Cultura desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación. Los años rurales se tomaran en cuenta para el pago de escalafón, prestaciones sociales; y para todos los efectos, así como, quienes laboran para el ministerio de educación e institutos privados.
Cláusula 71: La retroactividad
El patrono se obliga a partir de la firma y deposito del presente contrato colectivo, a reconocer con carácter de retroactividad todos los beneficios del presente contrato a partir del 01/01/89
Igualmente, es necesario destacar que de las cláusulas transcritas se evidencia en primer lugar la obligación de la Gobernación del Estado Anzoátegui en reconocer la totalidad del tiempo de servicio, al momento del otorgamiento de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador, por concepto de derechos vinculados a la antigüedad del servicio; que el cálculo de dicha partida debió realizarse en base al último salario integral devengado, independientemente de la ubicación donde el trabajador preste sus servicios, y por último se evidencia el carácter retroactivo de la referida contratación colectiva, es decir a partir del 01/01/89.
Asimismo considera importante este Juzgado referirse a lo previsto en el parágrafo Quinto y Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén:
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
De las cláusulas transcritas y del articulo parcialmente transcrito se puede inferir que ambos textos, coinciden en que el cálculo de las prestaciones sociales debe ser realizado, en base al último salario devengado por la trabajadora y por cuanto de actas se evidencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui al momento de realizar dicho cálculo en lo que respecta a la antigüedad, lo hizo en forma fraccionada, tal y como se desprende de la prueba inserta al folio 7, marcada con la letra C del presente expediente, es por lo que a juicio de esta Juzgadora, tal actuación por parte del Ente recurrido constituye una violación a los derechos laborales de los cuales está investida la trabajadora. Y Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta sentenciadora acuerda el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad al igual que los intereses devengados por dicha suma, mediante una experticia complementaria al fallo. De igual forma, se hace saber que la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas, no puede ser acordada debido a que la Gobernación es un ente del Estado, cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho Ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias, que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del Estado, por lo que las deudas de entes Estadales, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad. Y así se declara.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Del Coromoto Moy Figuera, ya identificada, representada por su Apoderado Judicial Abogado Plutarco Elías Marulanda contra la Gobernación del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto correspondiente por diferencia de antigüedad y los intereses causados sobre dicha suma, calculados en base al último salario integral, devengado por la hoy recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 4 días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
|