REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-X-2011-000080
RECUSANTE: IVAN GRISOLIA, abogado en ejercicio, inscrito en ele inpreabogado bajo el Nro:10.202, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTULO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ.-
RECUSADA: Dra. Helen Palacio García, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECUSACION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado IVAN GRISOLIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTULO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ; contra la Juez Dra. Helen Palacio García, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 06 de febrero de 2.012, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 14 de febrero de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que la parte recusante hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:
“…PRIMER PUNTO PREVIO: Esta representación y dado que en data 20/09/11 solicitó e informó el motivo por el cual pidió ser recibido por la ciudadana Jueza de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del código de Procedimiento Civil, y proponer ante ella personalmente la diligencia de recusación, lo cual no fue posible, es por ello que procedí a presentar la referida diligencia de recusación, lo cual no fue posible, es por ello que procedí a presentar la referida diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (…).- SEGUNDO PUNTO PREVIO: Consta en el presente expediente … que la ciudadana Dra. HELEN PALACIO GARCIA … procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa … por estar incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil … cuya Inhibición fue conocida y decidida por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 13/10/2.011 la cual declaró SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA.- (…)
Finalmente solicito a esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proceda en consecuencia a rendir su informe inmediatamente en el día siguiente, enviando sin más dilación, el conocimiento de la presente causa, a otro Tribunal de igual categoría para que continúe conociendo del proceso (…).-”
Por su parte, la Juez de la causa Dra. Helen Palacio García, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, procedí a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, por ante la secretaría de este Tribunal, manifestando en el acta de inhibición lo siguiente: (…).-
Pues dicha Inhibición fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Contencioso Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, según decisión de fecha 13 de octubre de 2.011.-
Así las cosas, es evidente que encontrándome incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva, cumplí con mi deber como Juez, de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, en cuya inhibición manifesté las razones y los motivos por los cuales procedí a realizar tal acto jurídico, lo cual fue insuficiente para el Juzgado de alzada para declarar Con Lugar dicha inhibición, todo lo cual trajo como consecuencia que tuviera que seguir conociendo de la causa por decisión del Juzgado de alzada aun cuando existía una predisposición de mi parte por haber sido objeto de todas las vejaciones e injurias por parte del abogado IVAN GRISOLIA, apoderado de la parte demandada en el presente juicio, todo cual quedó claramente establecido en el acta de inhibición y que además permitió que el abogado en cuestión en esta oportunidad procediera a recusarme, obviamente en base a otras causales de inhibición/ recusación, sin basamento ni asidero legal alguno con respecto a sus acusaciones, las cuales una vez señalado el punto anterior, me permito desvirtuar de la siguiente manera:
Señala la parte recusante, que el día martes 02 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 a.m encontrándose en la sala de lecturas de los Tribunales Civiles del Palacio de Justicia de esta ciudad de Barcelona ...se le acercó la persona encargada del archivo de ese Juzgado, quien le manifestó que el expediente se encontraba en el recinto de mi despacho, quien deseaba conversar con su persona, a lo que manifestó su aceptación y seguidamente fue conducido hacia el despacho…. Continua narrando el referido abogado, que una vez en mi presencia yo le pregunte ¿Qué posibilidades habría de un arreglo en el juicio? Respondiéndome su persona que ninguna, y a su decir, notó molestia de mi parte y que acto seguido le manifesté que; “no teníamos mas nada de que hablar, que se decidiría conforme a lo alegado y probado en autos”.-(…)
Pues bien, señala el referido abogado en su escrito que los acontecimientos antes narrados demuestran y dejan evidencia de las causas que sustentan la presente recusación, las cuales detalló de la siguiente manera:
Por ser la conducta desplegada por mi persona injuriosa hacia la suya.-
Por actuar y Proceder en abierta y evidente parcialidad hacia la actora,….indicando además que actúe contrario a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil ya que nunca convoque a las partes a una reunión conciliatoria y que por el hecho de haberme reunido con una de las partes, es causal de suspensión.-(…)
Pues bien, primeramente debo señalar que efectivamente la ley establece medios alternativos de solución de conflicto, señalando como una de las figuras procesales para lograr tal fin, la conciliación prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, debo aclarar que el hecho de consultarle a ambas partes por separado, la posibilidad de llegar a una solución o arreglo al conflicto, permite según mi criterio como Juez, indagar y tener una idea de la posibilidad de un arreglo y en base ello.- (…)
Así las cosas, el abogado Recusante me da la razón, al exponer los hechos acontecidos el día de nuestra conversación, aclarando que dichos hechos contienen una parte real de lo sucedido y otra totalmente falsa. Pues es cierto que le pregunte sobre la posibilidad de que las partes pudieran llegar a un arreglo y éste me respondió que no había ninguna posibilidad. Acto seguido y en vista de no obtener una respuesta satisfactoria procedí a señalarle que no tenía mas que conversar al respecto y que entonces yo decidiría conforme a las pruebas aportadas a los autos, pues no teniendo nada mas que agregar era inoficioso continuar conversando sobre ese o algún otro tema, siendo falso que mostré alguna actitud de molestia por su respuesta, ya que no tenia ni tengo motivos para ello, pues no existe como quiere hacer ver el recusante, parcialidad de mi parte en favor de alguno de los litigantes en este ni en ningún otro juicio que se ventila en este Juzgado a mi cargo, pues de ser así, hubiese procedido a inhibirme por esa causal en la primera oportunidad, llevándome solo a inhibirme en el presente juicio, el hecho de las vejaciones e injuria sufridas por parte del abogado IVAN GRISOLIA.- (…)
Por otra parte, me permito atacar y desvirtuar las conclusiones a las que llegó el referido abogado al momento de recusarme, toda vez que según el mismo mantengo una sociedad de intereses con la parte actora, todo lo cual es falso, ya que conozco a la parte actora a raíz del presente juicio y con la cual he conversado en una sola oportunidad a los fines de preguntarle lo mismo que le pregunte al abogado IVAN GRISOLIA, es decir, a los fines de conocer si existía la posibilidad de llegar a un arreglo, limitándome solo a ello, no teniendo ningún interés en favorecer a dicha parte (…).- Por tanto, niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso el hecho de mantener una sociedad de intereses con la parte actora, y por ello invito al abogado recusante a demostrar tal hecho, que de seguro no tendrá éxito por ser falso como ya lo he manifestado, por tanto la causal de recusación contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar.-
En relación a que existe una manifiesta enemistad entre mi persona y el referido abogado todo en razón de los hechos descritos, que hacen sospechable mi imparcialidad, y según él esa ha sido la actitud y comportamiento asumido por mi persona, es menester indicar que al momento de levantar el acta de inhibición que fuera declarada sin lugar por el Juzgado de alzada, lo hice en base al ordinal 20 del artículo 82 de la Ley adjetiva, es decir por injurias producidas por el abogado IVAN GRISOLIA en contra de mi persona, pues no indique que era por enemistad porque efectivamente no podía catalogar esa oportunidad al abogado en cuestión como mi enemigo, por tanto si el mismo me considera su enemiga, es su apreciación lo cual es incomprensible por no haber dado motivo para crear tal enemistad, pues no dije nada que pudiera ocasionar y justificar la cólera del referido colega en mi contra, pues solo me limite a preguntarle sobre la posibilidad de una conciliación y ante su respuesta negativa, no permití hablar sobre ningún otro tema, ya que solo era ese punto objeto de conversación, todo para no emitir opinión ni tocar puntos sobre el fondo de la controversia. En todo caso fue el abogado IVAN GRISOLIA quien asumió una conducta de desprestigio hacia mi persona lo cual ha hecho publico tanto en forma verbal como por escrito, causándome graves daños a mi reputación y a mí persona en mi condición de Juez. No he asumido ninguna actitud de parcialidad hacia ninguna de la parte (…).- Por tanto la causal de recusación invocada no es procedente y por ende debe ser declarada sin lugar.-
Finalmente en medio de tantos alegatos falsos y desesperados para fundamentar la recusación presentada, manifestó el abogado IVAN GRISOLIA que la actitud y comportamiento por mi persona desplegada es injuriosa, contraria a la ética y probidad que deben regular la conducta de los Jueces de la República.- (…)
En conclusión, no existen pruebas, fundamentos ni motivos algunos para intentar la presente recusación, pues es evidente que se trata de una conducta antiética y poco aceptable por parte del abogado IVAN GRISOLIA que sin base alguna pretende atribuirme hechos que no son demostrables, quedando claro con el escrito de recusación que lo alegado por mi persona es cierto, ya que quien me ha injuriado y me atribuido falsas conductas ha sido el referido profesional del derecho.-
En razón de lo anteriormente señalado, solicito sea declarada Sin Lugar la recusación que fuera intentada por el abogado IVAN GRISOLIA en mi contra como Juez Provisorio de este Juzgado, por no ser ciertos los hechos alegados y por no tener basamento ni prueba legal alguna que permitan demostrar tales hechos, pues los mismos son falsos y producto de la conducta antiética que pueden asumir algunos profesionales del derecho sin medir el daño que pudieran ocasionar por no estar consientes de sus acciones, mas aún cuando no tienen fundamento legal alguno.- (…)”
Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que el abogado IVAN GRISOLIA, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 12º, 18º y 20º, dichos ordinales dispone lo siguiente:
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.-
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.-
Por su parte, el recusante presentó escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2.012, basado el mismo en dichos y documentales que fueron impugnados por la abogada OMAIRETH YASMILA AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que si bien es cierto, las mismas fueron aportadas en copia simple, no es menos cierto, que no aportan elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a dilucidar los alegatos expuestos por el recusante, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
Así las cosas, resulta forzoso concluir que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado IVAN GRISOLIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTULO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ; contra la Juez Dra. Helen Palacio García, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado IVAN GRISOLIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTULO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ; contra la Dra. Helen Palacio García, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que esté conociendo la causa, a los fines de que proceda a remitirle el expediente.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil Doce.- (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (07/05/2.012) siendo las 3:28 p.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
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