REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 7 de Mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000025



PARTE ACCIONANTE: Leonardo José Favelo Brazon,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.292.982 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.




MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo José Favelo Brazon, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de enero del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 20 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 17 de Noviembre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Marzo de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui por cuanto ingresó mediante Nombramiento Nº 187 de fecha 1º de mayo de 1977. Mas adelante, señaló que en el mes de Agosto de 2009, fue excluido de nómina del Instituto. A la postre, destacó que el 30 de diciembre de 2009, se le entregó oficio de fecha 1º de diciembre de 2009, donde se le notificó que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual fue retirado de su cargo de sub Inspector por causal de restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial Nº 285. Igualmente, fundamentó su acción según lo previsto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De la misma forma alegó que tal actuación de la Administración Pública adolece de vicios del debido procedimiento de reducción de personal que afectan de nulidad el acto administrativo de retiro, y estos son que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, así como que los cargos que sean objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, y es el caso que del cargo del que fue desincorporado no fue eliminado, de la misma manera señaló que los Funcionarios Públicos de Carrera objetos de medidas de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y que a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación; mas adelante, alegó que el acto administrativo carece de motivación y dicho acto también es violatorio a los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el articulo 62 de la Ley de los Servicios de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como del artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que en el transcurso del procedimiento para la reducción de personal, fue excluido previamente de nómina desde el 15 de Agosto sin que existiera previa notificación. A la postre fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción y su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía, mas el pago de todos los sueldos y salarios que ha dejado de percibir hasta su total reincorporación.
2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Yelitza Ricardi, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no se podría considerársele como funcionario de carrera. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la recurrente:
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo II:
Marcado con la letra A: Nombramiento Nº 187, de fecha 1º de mayo de 1977, con la finalidad de demostrar que es funcionario público de carrera.
Notificación de fecha 1 de diciembre de 2009, con la finalidad de demostrar que fue retirado de su cargo de carrera.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la recurrida:
Capitulo Primero: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, copia certificada de la baja del funcionario Leonardo José Favelo Brazon.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: Copia de la notificación del funcionario Leonardo José Favelo Brazon.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandante negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Leonardo José Favelo Brazon, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 1º de mayo de 1977, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
De igual manera, es menester referirse al alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnóstico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Asimismo, resuelta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, al respecto es necesario resaltar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado, por lo que en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar se observa que el recurrente se refirió a dos situaciones en concreto, la primera de ellas referente al hecho de haber sido egresado de nómina a partir del mes Agosto de 2009 y el segundo consistente en la destitución de conformidad al Decreto Nº 95; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.
Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).

Al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta Juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del Ente u Organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales antes señaladas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Leonardo José Favelo Brazon, antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.
Ahora bien, vista la vía de hecho denunciada en cuanto a la suspensión del sueldo del hoy recurrente, es oportuno hacer referencia a que dicho hecho no fue probado en juicio y por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por la autoridad competente, los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de reducciones, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, que los aparta completamente de este tipo de mediadas, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del ciudadano Leonardo José Favelo Brazon debe ser declarado nulo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad.

IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo José Favelo Brazon, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación del ciudadano Leonardo José Favelo Brazon, a la lista de elegibles y concederle y pagarle un mes de disponibilidad para su reubicación.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reubicación si fuere el caso.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León


C.V