REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 8 de Mayo de Dos Mil Doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2009-000010



PARTE ACCIONANTE: Walter Efraín Castellano Portillo,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.202.613 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 18.111.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Turístico y Ecológico
San Juan de Capistrano Boca de Uchire.
Apoderado de la
Parte Accionada: Reimundo Rafael Mejias La Rosa, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Walter Efraín Castellano, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano Boca de Uchire.
En fecha 29 de enero del 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 1º de marzo de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2010, con la sola presencia de la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el 18 de agosto de 2000, inició a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano Boca de Uchire. Seguidamente, manifestó que el 13 de enero de 2009, la referida Alcaldía emitió la Resolución Nº 01-2009, mediante la cual se le removió de su cargo de Asistente de Ingeniería Municipal en virtud de que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. De la misma forma, señaló que para el momento en que se produjo su retiro su sueldo era de Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 805,00) mensuales. De la misma forma, destacó que se incurrió en un falso supuesto al definir su cargo como de confianza. A la postre, alegó que la referida Resolución es nula por cuanto la misma violentó lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún monto dicha Resolución señaló los recursos que contra ella procedan. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso funcionarial con todos los pronunciamientos de ley.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señaló que el hoy recurrente, fue retirado en virtud de las facultades legales que como Alcalde le corresponden en aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículo 40 y 78 numeral 7 Ejusdem. Seguidamente, rechazó, negó y contradijo, que haya incurrido en falso supuesto de hecho al catalogar el cargo ejercido por el hoy recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues su ingreso a la Alcaldía fue como jefe de mantenimiento y transporte, catalogado dicho cargo como de confianza tal como consta en su nombramiento, siendo reclasificado posteriormente como Asistente de Ingeniería Municipal, cargo éste clasificado también como de confianza. Mas adelante, rechazó, negó y contradijo la denuncia del recurrente acerca de la omisión del señalamiento de los recursos que procedían para ejercer su derecho a la defensa, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el presente caso, aunque no se indicaron los recursos que podían interponerse, tal omisión no originó indefinición ni debilito las posibilidades del demandado para atacar el acto de remoción, de tal manera que al no haber causado indefensión, no puede proceder la violación denunciada. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el fundamento de la Resolución Nº 01-2009, en su Segundo Resuelve, constituya una ilegalidad, ello debido a que siendo la Oficina de Ingeniería Municipal una dirección principal, resulta evidente el alto grado de confidencialidad del cargo de Asistente del Ingeniero Municipal, subsumiéndose en el supuesto de calificación del cargo de funcionario de confianza, establecido en el articulo 21de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto la pretensión del querellante relativa a que la Alcaldía debió abrir concurso público al cual tuviera acceso el demandante es improcedente. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial y la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-2009.


III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción ambas partes promovieron pruebas.
De la parte recurrente:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B, Resolución Nº 01-2009, ello con la finalidad de demostrar la causa por la cual la Alcaldía decidió ponerle terminó a la relación laboral de trabajo.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra C: Acto de notificación, ello con la finalidad de demostrar la oportunidad en la cual la Alcaldía le notificó su decisión de terminar la relación de trabajo.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por el demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Capitulo Cuarto el recurrente solicito prueba de informes. Ahora bien se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 18 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional libro Oficio Nº 00-072, dirigido al Alcalde del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano Boca de Uchire, a fin de solicitarle información sobre el monto de todas las remuneraciones percibidas por la parte recurrente, desde el inicio de la relación laboral hasta el 13 de enero de 2009, sin obtener respuesta alguna de dicha solicitud y en tal virtud, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide
De la parte recurrida:
Capitulo Primero: Marcado con la letra A, nombramiento del hoy recurrente. Ello con el fin de demostrar que el mismo siempre cumplió con cargos de confianza y que desde su ingresó hasta su retiro siempre se desempeñó como personal de libre nombramiento y remoción.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B, Manual descriptivo de cargos, ello con la finalidad de demostrar que el cargo de Asistente de Ingeniero Municipal, requiere el cumplimiento de funciones de alto grado de confidencialidad, fiscalización e inspección, lo cual reafirma la condición de cargo de confianza y personal de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por el demandado son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario publico de carrera, ahora bien, se observa que el ciudadano Walter Efraín Castellano Portillo, ingresó a la Alcaldía del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano Boca de Uchire, en fecha 18 de Agosto del 2000, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso a la Alcaldía, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición como lo es el concurso publico. Y así se decide.
Ahora bien, asimismo es necesario hacer mención a la condición de funcionario de confianza que le atribuye la Alcaldía del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano Boca de Uchire, al hoy recurrente, por lo que considera relevante esta Juzgadora destacar lo contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la ley del estatuto de la Función Publica. Los cuales señalan que:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.(subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos se evidencia que dicha condición de funcionario de confianza viene determinada en virtud de las funciones atribuidas al cargo en el que se desempeñe el trabajador, es decir que son aquellos cargos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y por cuanto de actas se evidencia (Folio 64) que el cargo desempeñado por el hoy recurrente es el de Asistente de Ingeniería Municipal, cargo este que según el manual descriptivo (folio 65) cumple funciones de supervisión e inspección, condición ésta que determina que dicho cargo sea catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que a juicio de esta Juzgadora el cargo que ostentaba el ciudadano Walter Efraín Castellano, es efectivamente un cargo de confianza. Y así se decide.
Ahora bien, en vista que del análisis realizado se evidencia que el hoy recurrente, no ostenta un cargo de carrera sino que por el contrario es un cargo de confianza, es por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional concluye que la Alcaldía del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano Boca de Uchire, al dictar la Resolución Nº 01-2009, mediante la cual se resuelve remover del cargo al hoy recurrente, no incurrió en violación a los derechos laborales del mismo. Y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente y referido a la omisión en la Resolución, de los recursos que podía intentar el notificado, se hace importante señalar que en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00059, de fecha 21/01/03 se estableció lo siguiente:
(..) que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. …

Del criterio parcialmente trascrito se infiere que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, ha puesto al administrado en conocimiento del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, se debe señalar que si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es poner en conocimiento del acto de alguna manera al notificado y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto, dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los Tribunales correspondientes; este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación se configuró en el presente caso y en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Y así se declara.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Walter Efraín Castellano, ya identificados, contra Alcaldía del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano Boca de Uchire
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 8 días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León