REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2007-000708



DEMANDANTE: ENMA ROSA PARABAVIRE DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.214.631, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 94.326.-


DEMANDADOS: JESUS ANTONIO BARRIOS CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.195.856 y Empresa AQUÍ &RAF C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 3ero del Estado Anzoátegui, con el Nº 49, Tomo A-31 de fecha 02 de junio del 2.004, representada por los ciudadanos RAFAEL GUZMAN PEREZ y JOSE SIFONTES AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.441.582 y 490.583 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: No acredito.-



MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-


En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE SIFONTES AQUINO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada AQUÏ & RAF C.A parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención propuesta, llega a este Tribunal el presente expediente por distrubición, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta; intentará la ciudadana ENMA ROSA PARABAVIRE DE BARRIOIS; contra el ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS CLAVIER Y AQUÍ 6 RAF C.A, todos ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente recurso es con ocasión a una Inadmisión de Reconvención propuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil denominada AQUÍ 6 RAF C.A, representada por el ciudadano JOSE SIFONTES AQUINO, ya identificada, mediante la cual alegó la reconviniente lo siguiente:

“DE LA RECONVENCION: En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada AQUÍ & RAF C.A reconvengo a la ciudadana Enma Rosa Parabaviera de Barrios, plenamente identificada en autos, en los siguientes respectos:
1) Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que ella es la persona que presentó el documento de Compra Venta el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina (…).-
2) Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que estaba en conocimiento de que su cónyuge (…), en el instrumento marcado con la letra “B” (…), se identificó ante el ciudadano Registrador Subalterno, con el estado civil de DIVORCIADO.-
3) Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que está en conocimiento expreso que en el instrumento marcado con la letra “C” (…) el ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS CLAVIER, se identificó ante el ciudadano Registrador Subalterno con el estado civil de DIVORCIADO.-
4) Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que consistió tácitamente, libre de todo apremio y de toda coacción en que dicha negociación se materializará con la sola intención de haberlo presentado para su protocolización (…).-
5) Para que convenga en pagar sin plazo alguno o en su defecto a ello le condene el Tribunal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 150.000,00) discriminados así: (…)”

Por su parte, el Juzgado de la causa declaró Inadmisible dicha reconvención alegando lo siguiente:

La reconvención es una demanda que se propone contra la parte demandante y que en base al principio de economía procesal, ambas se tramitan dentro del mismo juicio; encontrándose debidamente consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y para cuya procedencia se exige que el reconviniente exprese con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y si ésta versare sobre objeto distinto al del juicio principal, deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem.-
Se observa de la lectura del escrito de reconvención que la parte reconviniente como petitorio de su mutua petición, solicitó que la parte demandante conviniera o fuera condenada por el Tribunal, en que ella fue la persona que presentó el documento objeto de la demanda de nulidad; que ella tenia conocimiento de la venta, que realizó su cónyuge y que ella consintió tácitamente en la referida venta, y que como consecuencia de ello cancelara las cantidades de dinero señaladas en el numeral quinto del referido escrito por motivo de daños patrimoniales, lucro cesante y daño emergente; El Tribunal revisado el libelo de de la demanda, tiene que la pretensión de la parte actora es la nulidad de una venta de un inmueble, que según a su decir, pertenece a la comunidad de gananciales obtenidas con su cónyuge, bien que fue vendido por este, sin su consentimiento manifestado expresamente en el instrumento demandado en nulidad, vemos pues que la causa a pedir o pretensión en la reconvención, es que la parte actora reconozca que el documento de venta del inmueble es valido y además que tenia conocimiento de ello, y que dio su consentimiento para la realización de la referida venta, considerando el Tribunal, que el demandado reconviniente lo que persigue es una declaración negativa de certeza por parte del actor reconvenido; es decir que sea declarado el documento como válido y no nulo, siendo en este caso a criterio de este sentenciador innecesario admitir una reconvención, que en esencia no es otra cosa que una defensa de fondo negativa, que lo que busca es enervar la pretensión de la parte actora, y en este caso, que se tenga como reconocido y valido el documento objeto de la pretensión de nulidad propuesta por la parte actora. En segundo lugar vemos que lo otro, que pretende la parte reconviniente, es el cobro de cantidades de dinero por unos supuestos daños, los cuales vienen a constituir a criterio de este sentenciador objetos distintos a los ventilados en la causa principal, teniendo la parte reconviniente que dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a señalar las cantidades de dinero por las cuales debía ser condenada la parte demandante, por tales motivos y al no cumplir el reconviniente con los requisitos exigidos en las normas up supra señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Reconvención.-“

Así las cosas, establece el contenido del artículo 365 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.- Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.-“

De la norma en comento se infiere que la reconvención, mutua petición o contra demanda como de igual manera se denomina es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de economía procesal, en virtud del cual, éste en el acto de contestación puede reconvenir por cualquier pretensión contra el actor, fundada en el mismo o diferente título del demandante, debiendo por ende expresar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea resuelta en el mismo proceso o mediante la misma sentencia su contra demanda.- Y así se declara.-
En este sentido, observa quien aquí decide que los hechos expuestos por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, no se subsumen a unos alegatos de hecho y de derecho que persigan una acción condenatoria, pues todos y cada uno de ellos se encuentran encaminados a que la parte actora reconozca la validez del documento objeto de la nulidad, así como el reconocimiento de dicha venta; por otra parte, pretende la cancelación de ciertas cantidades de dinero que a su decir, son por concepto de daños ocasionados por la pérdida acumulada del valor monetario acumulado por la demora, así como los daños patrimoniales causados y el lucro cesante y daño emergente, conceptos éstos que a criterio de quien aquí decide no dimanan de la nulidad que dio origen a la presente contra demanda, razón por la cual en atención a lo antes expuesto, considera este Juzgado que la presente reconvención debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE SIFONTES AQUINO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada AQUÍ & RAF C.A, parte co-demandada.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE SIFONTES AQUINO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada AQUÍ & RAF C.A, parte co-demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención.-
Segundo: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 23 de octubre de 2.007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la co-demandada Empresa AQUÍ & RAF C.A.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (08/05/2.012), siendo las 12:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,