REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2010-000590

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.828 yde este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: EUDEDY GUARIMATA, WILMAN ALVAREZ y PEDRO CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315, 83.791 y 82.335, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ERVIS ANAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.162.921 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.859.-( No veo que conste en autos poder, consignó contestación y se atribuyo esa cualidad)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-







En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios; intentaran los abogados EUDEDY GUARIMATA y PEDRO CAMPOS CASTILLO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY; contra el ciudadano ERVIS ANAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 08 de octubre de 2.010, mediante la cual fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:


PUNTO PREVIO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 05 de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotóstatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaría. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el día 19 de Julio de 2.010, fecha en la cual consta a los autos que la parte demandada, estuvo presente en un acto de procedimiento en la misma (practica de la Medida de Secuestro), sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotóstatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-“(Subrayado nuestro del Tribunal).-

Dicho esto observa quien aquí decide que el Juzgado A-quo fundamentó su decisión en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º en base a los treinta (30) días sin que la parte actora haya consignado los fotostatos hasta el día 19 de julio de 2.010, fecha en la cual se agregaron las resultas de la medida al expediente.- Y así se declara.-

En este sentido, de actas se evidencia que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.010, igualmente se evidencia de dicho auto de admisión una nota suscrita de secretaría mediante la cual se insta a la parte actora a poner a la orden del alguacil de dicho Juzgado, los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación, observándose de igual manera que posterior a dicho auto no consta nota alguna suscrita por secretaría de haber dejado constancia que la parte actora cumpliera con su carga procesal, ni tampoco diligencia suscrita por la misma que dejará expresa constancia de haber cumplido con su obligación.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, Nro: 00537, expediente 01-436, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Caso: José Ramón Barco Vásquez, en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…omisis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Por otra parte, la sentencia anteriormente transcrita fue citada y previamente modificada en parte, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro: RC-00930, dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, expediente N° 2007-033, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía y otros, mediante la cual señaló lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrilla de sala).-
Criterios estos, que acoge esta Juzgadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido previamente se ha establecido que la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas debe entenderse como una renuncia a continuar la instancia.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, en consonancia con los criterios antes señalados observa quien aquí decide, que la presente demanda se admitió en fecha 05 de mayo de 2.010, folio treinta y uno (31) del cuaderno principal, sin que posterior a dicho auto, de actas se evidencie que la parte actora hubiera mediante la presentación de diligencia, o mediante constancia de secretaría, puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, razón por la cual considera esta sentenciadora que efectivamente en el caso de marras, ha aperado la negligencia de la parte actora la cual debe ser sancionada con la Perención de la Instancia, como en efecto.- Así se declara.-

Por otra parte y a mayor abundamiento, de actas se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2.008, folios 59 al 80, la parte demandada compareció y presentó escrito de contestación de demanda, no obstante ello, para esa fecha, había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la presente demanda (05/05/2.010) hasta la fecha de la contestación sin evidenciarse el impulso de la demandante para la citación; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 269 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.- Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, siendo que la perención de la instancia se verifica ope legis, es decir, opera de pleno derecho y puede ser verificada aún de oficio por el Tribunal de la causa, por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, es por lo que en base a los criterios antes señalados resulta obvio para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por el abogado PEDRO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 2.010, debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia Confirmarse la misma, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 2.010; todo ello con ocasión al juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios; intentaran los abogados EUDEDY GUARIMATA y PEDRO CAMPOS CASTILLO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY; contra el ciudadano ERVIS ANAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, todos ya identificados.- Y así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 08 de Octubre de 2.010, y en consecuencia se suspende la medida preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 2.010, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2.010.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Juzgado de la causa en su oportunidad.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León-
En esta misma fecha (08/05/2.012), siendo las 2:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,