REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000467
DEMANDANTE: ISABEL CARLOTA ORTIZ OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.528.656 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOHNNY NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 94.689 y de este domicilio.-
DEMANDADO: CONSEJO COMUNAL 23 de Enero de la Población El Hatillo Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en las personas de los ciudadanos ERICSSON BORGES, GREY CHAMAS y ANDRES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JHONNY NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria; intentara la ciudadana ISABEL CARLOTA ORTIZ OLIVIERI; contra el CONSEJO COMUNAL 23 de Enero de la Población El Hatillo Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en las personas de los ciudadanos ERICSSON BORGES, GREY CHAMAS y ANDRES PORTILLO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a la inadmisión de la demandada declarada por el Juzgado de la causa, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, intentara la ciudadana ISABEL CARLOTA ORTIZ OLIVIERI, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es el caso, que para el año 1.993, mi mandante, compro una parcela marcada con el Nº A-14, ubicada entre la calle A, correspondiente al parcelamiento El hatillo, en la Población de El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado ante la oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, con fecha 06-07-1993, quedando anotado bajo el Nº 02, folios 06 al 10, Protocolo Primero Tomo II, Tercer Trimestre de ese año (…), construyo unas bienhechurías con bloques de cemento las cuales constituían una cerca de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de alto alrededor de la parcela y relleno con escombros para darle altura con el fin de evitar las inundaciones, luego se va a vivir a casa de su mamá en la Ciudad Caracas, en espera de que se inicie el proyecto de construcción del desarrollo habitacional del referido parcelamiento.-
Ya para el año 2.003, aproximadamente mi mandante se entera de que le han invadido la parcela, por los supuestos miembros de un Consejo Comunal que se denominada 23 de Enero de la población de El Hatillo (…).- con toda esta incomoda situación mi poderdante se dirigió a la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Peñalver, para tratar de hablar con el ciudadano Erickson Borges y cuando hablo con este Ciudadano, lo que hizo fue faltarle el respeto y maltratarla delante de las personas que laboraban para ese momento en la Oficina del sindicato (…).-
Con toda la documentación de propiedad, la ciudadana ISABEL CARLOTA ORTIZ OLIVIERI, acudió a entrevistarse con los miembros del ahora Consejo Comunal 23 de enero de El Hatillo, en compañía de su apoderado legal y lograr hablar con el ciudadano Erickson Borges en la población de El Hatillo, quien con actitud desafiante volvió a referir que por el no se pagaría ni un centavo de bolívar y que eso era parte de la política del Alcalde de rescatar tierras para proyectos sociales, ante lo cual se le manifestó que estamos de acuerdo con todos los proyectos sociales a que hubieses lugar pero que debían respetar el derecho de propiedad de la propietaria y reconocerle el pago que hizo por la parcela en cuestión.- (…)
Ante tanta impotencia y la violencia manifiesta en contra de mi persona, por parte de los hombres miembros del Consejo Comunal 23 de Enero de El Hatillo, específicamente de parte del ciudadano ERECKSON BORGES con amedrentamientos y ofensas, busque ayuda en la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, allí cursa una denuncia que esta en proceso de investigaciones y a próximas citaciones.-(…)
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en nombre y representación de mi PODERDANTE, formalmente en este caso al Consejo Comunal 23 de Enero de la población El Hatillo Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en las personas de ERICKSON BORGES; GREY CHAMAS Y ANDRES PORTILLO (…).-“
En la oportunidad de admitir la presente demanda el Juzgado de la causa declaró Inadmisible la presente demanda, bajo las siguientes argumentaciones:
“…De la revisión exhaustiva tanto del libelo como de los recaudos que se acompañaron al mismo y ante la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario resaltar que la DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, incoada en fecha 22 de Junio del 2.011, por el profesional del derecho JHONNY NAVARRO, (…) contra el consejo Comunal 23 de Enero (Sector El hatillo) y los ciudadanos ERICSON BORGES, GREY CHAMAS y ANDRES PORTILLO, sin indicaciones de otros datos en los autos, no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.- (…)
La Acción Reivindicatoria corresponde entonces exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.- En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus diversas etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte accionante es la REIVINDICACIÓN del inmueble, suficientemente descrito en autos y que según su alegato es propietario por haberlo adquirido según documento o justo título.- (…) (Subrayado y negrilla del Juzgado de la causa).-
En este sentido, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que todos los recaudos acompañados al escrito Libelar aportado por la parte accionante, no se evidencian que existan elementos de convicción que logren demostrar en forma fehaciente que la parcela de terreno objeto de la acción, se encuentra invadida o que los demandados se encuentran en posesión de la misma, por lo que en opinión de quien aquí decide que la parte actora no logra aportar elementos o recaudos que logren demostrar la procedencia de esta acción y así expresamente se establece.-
En consecuencia, por cuanto corresponde a este Juzgado decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA(…) en PRIMER LUGAR por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en SEGUNDO LUGAR, por ser contraria a las apreciaciones doctrinarias y jurisprudenciales antes mencionado.- (…)”
Así las cosas, establece el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.- Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.-“
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, Tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341: “Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.- Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado(…).-“
Criterio este que comparte esta Alzada, y en tal sentido considera quien aquí decide que la potestad del Juez, solamente le ésta dada a los fines de verificar y examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pues de no ser así, está obligado a admitirla y dejar que sea la parte demandada dentro del iter procesal, quien debata sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar; razón por la cual considera quien aquí decide que el Juez de la causa se extra limitó en sus funciones ejerciendo una defensa no dada ni atribuida a éste, pues, inadmitió la presente demanda bajo las argumentaciones de que no se evidenciaba de los recaudos consignados por el actor en su libelo de demanda que existieran elementos de convicción mediante los cuales se evidenciara que la parcela objeto del presente litigio se encontraba en posesión del demandado, y por otra parte, que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defensas éstas solamente atribuidas a la parte demandada dentro del iter procesal de las cuestiones previas a los fines de depurar el proceso; razón por la cual resulta forzoso para éste Juzgado de Alzada concluir que la apelación interpuesta por el abogado JHONNY NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.011, debe ser declara CON LUGAR, y en consecuencia ordenarse admitir la presente demanda, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JHONNY NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.011.-
SEGUNDO: REVOCA el auto de inadmisión dictado en fecha 28 de junio de 2.011, y en consecuencia, se le ordena al Juzgado de la causa admitir la presente demanda.- Y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y una vez que conste en autos la notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (08/05/2.012), siendo las 10:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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