REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000283
DEMANDANTE: EFRAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.309.800.
DEMANDADOS: ASDRUBAL GONZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.608.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2011, por el ciudadano ASDRUBAL GONZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.608, debidamente asistido por el abogado OSLAY PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 37.266, contra decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentado por el ciudadano EFRAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.309.800, contra el recurrente.-
En dicho auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
…“El tiempo de duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado antes mencionado, fue de un (1) año fijo no renovable, es decir, venció el día primero de enero de dos mil nueve…y el canon de arrendamiento convenido fue la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales.“...es el caso que luego de celebrado el arrendamiento en cuestión…con suficiente antelación al vencimiento contractual notifique a mi arrendatario…de mi decisión de no renovar el contrato….No obstante lo anteriormente narrado…este no ha cumplido con su obligación legal de entregarme el inmueble totalmente desocupado libre de personas…infructuosas ciudadano Juez, han resultado todas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que mi arrendatario, cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado desocupado libre de personas, bienes y cosas, resultando tal situación desde todo punto de vista insostenible…por ende y conforme lo prevé el articulo 39 de de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puedo exigir judicialmente a mi arrendatario el cumplimiento de obligación de entrega del inmueble arrendado… en consecuencia mi arrendador convenga en cumplir su obligación legal…”
III
El Tribunal a-quo, entre otras consideraciones fundamentó la sentencia, en lo siguiente:
…” podemos concluir que la actuación del Tribunal al admitir la demanda con fundamento en el articulo 34…incurrio en un error involuntario se aplicación de la norma en consecuencia se repone la causa al estado de admitir la demanda en la forma propuesta por el actor, vale decir, con fundamento en el articulo 39…se declaran nulas todas las actuaciones que rielan desde el folio nueve…hasta el treinta y uno…inclusive… ”
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el ciudadano ASDRUBAL GONZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.608, debidamente asistido por el abogado OSLAY PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 37.266, contra decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró, la reposición de la causa, al estado en que se admita nuevamente la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentado por el ciudadano EFRAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.309.800, contra el recurrente.-
V
El presente caso, se ciñe de manera concreta en determinar si la decisión del a-quo, de reponer la causa al estado de nueva admisión, es acertada, o por el contrario debió continuar el curso de la causa.
El artículo 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:
“articulo 39 “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
“Articulo 34 “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo:Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”.
Con relación a las normas supra transcritas, se observa de manera clara que, estas contienen presupuestos diferencias los cuales deben tomarse en cuenta al momento de interponer una acción judicial, de no ser así la demanda podría ser declarada inadmisible, a razón de su inobservancia.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“…habida cuenta que el contrato de arrendamiento en cuestión venció…lo que conlleva también al vencimiento de la prorroga legal…por ende y conforme lo prevé el articulo 39 de de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puedo exigir judicialmente a mi arrendatario el cumplimiento de obligación de entrega del inmueble arrendado… en consecuencia mi arrendador convenga en cumplir su obligación legal…”
Del auto de admisión, se extrae lo siguiente:
“…Visto el anterior libelo de demanda por: DESALOJO DE INMUEBLE…se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 1,33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
De todo ello, se extrae que ciertamente el Tribunal de origen erró al admitir la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 34 ejusdem, por cuanto, el actor fue precisó en su escrito libelar cuando expresó que acciona con fundamento en el artículo 39 de la citada ley, en consecuencia reponer la causa al estado de nueva admisión es lo mas atinado, ya que como se indicó antes los fundamentos, y los efectos de las normas indicadas son totalmente diferentes, resultando forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta como se expresa en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GONZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.608, debidamente asistido por el abogado OSLAY PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 37.266, en fecha 09 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena la nueva admisión de la presente causa, sin más dilaciones.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del Mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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