REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de mayo de 2012
202º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000650.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE
DEMANDANTE: CORP BANCA C.A, cuyo instrumento constitutivo se encuentrainscrito en los Libros de registro de Comercio al efecto de llevados por el Registro Mercantil por la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2B, sociedad mercantil.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado PEDRO LUIS BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.942.
PARTE
DEMANDADA: HUMBERTH ALEXANDER COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 10.287.595.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA C.A, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la parte recurrente, contra HUMBERTH ALEXANDER COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 10.287.595.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para decidir la presente causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En su escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:
“…El DEUDOR no ha pagado ninguna de las primeras cinco (05) cuotas hasta la fecha vencidas correspondientes al crédito por él adeudado, a pesar de las reiteradas gestiones que, en tal sentido EL BANCO ha realizado. En virtud de ello, visto que EL DEUDOR adeuda a EL BANCO la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.516.654;95), cantidad ésta que comprende el saldo del precio adeudado, mas los intereses compensatorios y de mora respectivos; como quiera que el Articulo 1167 del código Civil permite demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO cuando el mismo ha sido incumplido; visto que ello es lo que ha hecho EL DEUDOR con su actitud remisa, es por lo que, de conformidad con dicho dispositivo y a tenor de lo previsto en la LEY SOBRE VENTASCON RESERVA DE DOMINIO ocurro ante usted para demandar como en efecto así lo hago …exigiéndole de consiguiente que convenga en dar por resuelto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO documentado conforme a LA ESCRITURA o que a ello sea condenado por el tribunal, con el consiguiente pago de las costas…Solito del tribunal que conforme a lo previsto en el articulo 22 de la citada ley especial decrete el SECUESTRO del descrito vehiculo, para lo cual pido fije la cuantía de la caución o fianza respectiva. En tal sentido solicito que, una vez decretada la medida respectiva, se oficie lo conducente a la inspectora del Transito de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que la misma ponga ala orden del Tribunal el descrito vehiculo…”
II
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:
“…Convengo tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en el libelo de la demanda, en tal sentido acepto la resolución del contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo con las siguientes características: Placas: BAK- 38X, Marca: HONDA, Modelo: CIVIC 1.6 exsmt98, Año 1998, serial de Carrocería: HSEK14WV203019, serial del motor: 4WV203019, Color: BEIGE CASIMIR Tipo: Sedan, Uso: Particular. De igual forma informo que no tengo capacidad de pago suficiente a los fines de cancelar mi deuda con el Banco ya que en estos momentos estoy atravesando por un difícil momento económico, por lo que solicito el presente caso sea pasado a castigo; Además de ello el vehículo objeto de este litigio fue siniestrado en el que sufrió perdida total y desconozco su paradero…”
III
Por sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal a-quo presentó los siguientes motivos de hecho y de derecho de su decisión:
“…Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprenden que desde el día 1 de agosto de 2000, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, hasta el 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual la parte demandada introdujo escrito conviniendo en lo alegado por la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la persecución de la misma… Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contados a partir del 1 de agosto de 2000, y evidenciándose que en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte demandada diligencio en la presente causa, es lo que imposibilita su pronunciamiento sobre dicha solicitud, por cuanto se nota la concretización de la perención de la instancia – de pleno derecho- y así se declara…”
IV
Llegada la oportunidad de presentados los informes el abogado Pedro Luís Burelli en su respectivo escrito de informe relató lo siguiente:
“…ciudadano juez, procedo en este acto a esgrimir las argumentos de hecho y derecho que permitirán a este Tribunal constatar la inexistencia de perención en la presente causa, en razón que en autos se desprenden los actos realizados direccionados a ser efectivos para la prosecución y sobrevivencia del juicio.
En fecha 24-09-1.998: Se interpone demanda de resolución de contrato de venta con reserva con reserva (sic) de dominio.
En fecha 09-10-1.998: se Admite la demanda.
En fecha 25-11-1.998: se recibe boletín de información con los recaudos.
En fecha 12-01-1.999: diligencia del abg Gonzalo Oliveros solicitando se devuelva poder original.
En fecha 25-01-1.999: el alguacil consigna boleta de citación donde fue infructuoso la citación del demandado.
En fecha 28-01-1.999: Abg. Gonzalo Oliveros diligencia solicitando la citación por carteles.
En fecha 18-02-1.999: Abg. Gonzalo Oliveros diligencia ratificando diligencia del dia 12-12-1.998.
En fecha 18-02-1.999: Se libra cartel de citación.
En fecha 08-04-1.999: Abg. Gonzalo Oliveros consigna cartel debidamente publicado en el diario el TIEMPO
En fecha 20-04-1.999: Abg. Gonzalo Oliveros consigna cartel debidamente publicado en el diario el NORTE.
En fecha 15-07-1.999: Abg. Gonzalo Oliveros diligencia solicitando defensor ad- litem.
En fecha 15-07-1.999: Se designa defensor Ad- litem.
En fecha 17-07-1.999: se libra boleta de notificación al defensor.
En fecha 28-09-1.999: El alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora.
En fecha 29-09-1.999: Abg. Crislida Villarroel acepta el cargo.
En fecha 06-10-1.999: Abg. Gonzalo Oliveros solicita que se cite al demandado en la persona de su defensor,
En fecha 09-12-1.999: El tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 23-05-2.000: Abg. Gonzalo Oliveros solicita el avocamiento del juez.
En fecha 31-05-2.000: el juez se avoca a la causa.
En fecha 12-06-2.000: Abg. Gonzalo Oliveros solicita que se designe nuevo defensor ad- litem.
En fecha 15-06-2.000: Se designa como defensor a la Abg. Ramona Toyupo.
En fecha 28-06-2.000: La Abg. Ramona Tuyupo acepta el cargo como defensora.
En fecha 29-06-2000: Abg. Gonzalo Oliveros solicita que se cite a la demandada en la persona de su defensor.
En fecha 14-07-2.000: El Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 14-07-00: El alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Abg. Ramona tuyuco.
En fecha 18-07-2.000: La Abg. Ramona Tuyo contesta la demanda.
En fecha 27-07-2.000: Abg. Gonzalo Oliveros promueve pruebas.
En fecha 27-07-2.000: La Abg. Ramona promueve pruebas.
En fecha 28-07-2.000: El Tribunal ordene que se oficie a la vice- presidencia regional de CORP BANCA a los fines de lo solicitados por los promovientes.
En fecha 28-09-2.011: El demandado Humberth Cova B. conviene en la resolución del contrato.
En fecha 19-11-2.011: El Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y mediante sentencia interlocutoria decreta la perención de la instancia.
En fecha 25 de Octubre de 2.011, la parte actora procedió apelar de dicha sentencia interlocutoria que en todo caso debió ser notificada a las partes, y en que al omitirse tal proceder indudablemente se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, quien desde el momento en que se dio por notificada ejerció los recursos legales ordinarios previstos por nuestra legislación…”
Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.
En efecto, el debido proceso o proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.
La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.
El artículo 14 del Código de Procedimiento civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.“
La norma procesal transcrita, alude a la dirección e impulso del proceso, siguiendo criterio jurisprudencial dicha norma consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un termino para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. La ratio legis de la norma en comento, se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico la llamada potestad del Juez en la dirección del proceso, en su sentido puramente formal, esto es como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
Con base a los razonamientos esgrimidos ut supra, y ante la exhaustiva revisión de las actuaciones contentivas del presente expediente, el Tribunal Observa:
En fecha 19 de octubre de 2011, la abogada HELEN PALACIO GARCIA, en su condición de Juez Provisorio, del Tribunal de origen, dicta auto de la forma siguiente:
…”Por cuanto la suscrita, Abogada HELEN PALACIO GARCIA, fue designada Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de los principios Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, me avoco al conocimiento de la presente causa.”…
Del auto contentivo del avocamiento de la Juez recurrida, aprecia el Tribunal de su lectura, que esta, se limitó a señalar en forma simple y llana, que se avocaba al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes involucradas en el proceso de tal avocamiento, para la continuación del juicio, toda vez, que la causa primigenia se encontraba paralizada, por lo que resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del juicio debido al cambio del nuevo juez.
Con este proceder, se les vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a los intervinientes en la presente causa, al privarle por un lado el derecho a controlar la capacidad subjetiva del Juez, a través del mecanismo de la recusación, y el consiguiente termino de diez (10) días para la reanudación de la causa establecido en el dispositivo adjetivo del articulo 14 ejusdem; con la finalidad de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa, vista la paralización del juicio.
Aunado a la consideración, de que la Sala Constitucional ha sido del criterio por demás reiterado, que el avocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de la causa, debe ser notificadas las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, y proceder a la designación del nuevo Juez, para garantizar a las partes el derecho a ser oídas por un Tribunal competente independiente e imparcial, en el cual este comprendida en su mas amplio sentido el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Fallo Sala Constitucional, Nº 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”)
Por otra parte, constata este Juzgador que, en fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano HUMBERTH ALEXANDER COVA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, presenta diligencia en la presente causa, mediante la cual conviene tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos en libelo de la presente acción; posterior a ello en fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora solicitó al a-quo homologar el convenimiento.
No existiendo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de origen, prefirió por el contrario declarar la Perención de la Instancia en la presente causa; criterio este que no comparte este Jurisdicente por cuanto, el demandado de autos conviene a la pretensión del actor, terminando a razón de ello la contención, y por tanto el juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto; aunado a la consideración que, el estado tiene interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, deseando en consecuencia que no los hubiese nunca; empero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión, como sucedió en el caso en estudio, ya que mediante el convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2011, y la solicitud de homologación de fecha 18 de octubre del mismo año realizada por la parte actora, se desprende la plena intención de los intervinientes en poner fin a la controversia planteada, debiendo por tanto, el a-quo, homologar la intención (convenimiento), voluntaria y categórica, expresada por el demando.
Siendo esto así, considera este jurisdicente que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarada Con Lugar, como se dispone en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2011, por el abogado PEDRO LUIS BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 2011, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la parte recurrente, contra HUMBERTH ALEXANDER COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 10.287.595.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de origen Homologar el convenimiento realizado por la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 201.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (10:20am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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