REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000147


DEMANDANTE: PREVENCION 357, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02, Tomo 22-A-PRO.-

DEMANDADOS: CONDOMINIO RESIDENCIAS AQUAMAR, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-28 PRO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercida por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, I.P.S.A Nº 52.193, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró la perención de la instancia, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por PREVENCION 357, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02, Tomo 22-A-PRO, contra CONDOMINIO RESIDENCIAS AQUAMAR, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-28 PRO.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.-

El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El a-quo, decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

…” En el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 10 de enero de 2011; previa consignación de los fotostatos correspondientes el 17 de enero, el Tribunal libró la compulsa para la intimación de la parte demandada el día 20 de enero; la representación DEMANDANTE solicitó las resultas sobre las gestiones practicadas a los efectos de la intimación de la parte demandada el 26 de enero, ordenando el Tribunal en fecha 01 de febrero del mismo año al Alguacil de este despacho judicial presentar las mismas. La representación ACTORA el 10 de febrero solicitó al Alguacil de este Juzgado las enunciadas resultas y simultáneamente solicitó de éste, fije nueva oportunidad para la intimación de la parte demandada proporcionándole nuevamente la dirección correspondiente a tales efectos, siendo esta la misma que suministró en el libelo de la demanda…y el alguacil de este despacho judicial el 14 de febrero de 2011, consignó las resultas de las gestiones practicadas inicialmente con relación a la intimación de la parte demandada y de la cual consta no haberla logrado y como quiera que la representación DEMANDANTE solicitó nueva oportunidad a los mismos fines, consta de autos conforme acta suscrita por el alguacil de este juzgado, transcurrió mas de un (1) mes -30 días- sin impulso procesal por parte del DEMANDANTE la cual se manifiesta al no haber proporcionado los medios de transporte correspondiente para ello…POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el orinal 1º del articulo 267 y de los artículos 269, 270 y 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento…”

II

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por PREVENCION 357, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02, Tomo 22-A-PRO, contra CONDOMINIO RESIDENCIAS AQUAMAR, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-28 PRO, en la que declaró el referido Juzgado, la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…



La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

III

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, EL abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, I.P.S.A Nº 52.193, actuando en representación de PREVENCION 357, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02, Tomo 22-A-PRO, consigno demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en contra CONDOMINIO RESIDENCIAS AQUAMAR, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-28 PRO.

En fecha 10 de enero de 2011, el a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de enero de 2011, la parte actora, solicitó sean consignadas las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano FRANK A. JIMENES, en su carácter de alguacil del a-quo, expuso lo siguiente: “…hago constar en este acto, que los días veintiocho (28) de enero y once (11) del presente mes y año (sic…me trasladea la siguiente dirección…con el propósito de hacer entrega de compulsa de demanda”…

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que el lapso en el cual opera la perención breve comienza a computarse a partir de la fecha de la admisión de la demandada, tiempo este en que la parte actora debe cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, a los fines de que se efectúe la contestación de la demanda, en este caso especifico los alegatos, es decir, los treinta (30) días a los que se refiere el articulo ut supra señalado, empiezan a transcurrir desde la fecha en que el Tribunal de la causa admite la demanda, por lo que mal podría este Tribunal, verificar si opera la perención breve en esta causa tomando en consideración fecha distinta a la admisión de la demanda, toda vez que el computo debe efectuarse partiendo de ese momento procesal.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”. (Resaltado del texto)

Ahora bien, se evidencia en el caso de autos, que el Tribunal de origen yerra, al tomar una fecha distinta a la del auto de admisión para declarar la perención breve, visto que la presente causa fue admitida en fecha 10 de enero de 2011, y dentro de los 30 siguientes a esta fecha el actor cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas, como se constata de la relación cronológica antes expuesta, por tanto, la perención breve no esta presente en el caso de autos, de lo cual se infiere con este proceder, que el a-quo, incurrió en un error en la aplicación del dispositivo adjetivo del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención breve de la instancia, por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la perención declarada. Así se decide.-
IV
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, I.P.S.A Nº 52.193, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, fecha 26 de enero de 2012, que declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por PREVENCION 357, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02, Tomo 22-A-PRO, contra CONDOMINIO RESIDENCIAS AQUAMAR, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-28 PRO.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (10:20am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.