PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 152º


ASUNTO: BP02-R-2011-000448



DEMANDANTE: Nelson David Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093


DEMANDADO: Fondo Mercantil Delta Supply,C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N°. 69, Tomo A-4, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 47-A Cto., en fecha 17 de agosto de 1999.



MOTIVO: Cobro de Bolívares


PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui



I

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 06 de julio de 2011, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano Nelson David Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093, contra fondo mercantil Delta Supply,C.A., supra identificada.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


“…El día dos (02) de diciembre de 1999, la empresa DELTA SUPPLY, C.A., contrajo, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ BARALT MACHADO, una deuda por el orden de OCHENTA Y UN MIL DÓLARES americanos, cuyo comprobante consignó anexo, marcado “B”… Por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.005, y registrado bajo el N° uno 01, folio uno al folio ocho, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 2.005, el señor RAFAEL JOSÉ BARALT MACHADO… instituyó como su único y universal heredero a mi representado, y por ende legitimo propietario de todos sus bienes y derechos descritos en el testamento anteriormente identificado…Que mi poderdante, en su carácter de heredero testamentario de todos los bienes y derechos quedantes al fallecimiento del causante…entre ellos el crédito que por la suma de ochenta y un mil dólares americanos, tiene en contra de la empresa mercantil DELTA SUPPLY, C.A., inició una serie de gestiones amistosas con la parte deudora, pero hasta el presente no ha sido posible lograr el cobro extrajudicial hasta la fecha de introducir la demanda, no le ha sido posible el cobro extra-judicial de la suma debida… por las razones expuestas, ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto por este acto lo hago, al fondo mercantil denominado DELTA SUPPLY, C.A…para que convenga en pagarle a mi representado NELSON DAVID FIGUEROA, arriba identificado, las cantidades anteriormente especificadas, o a ello la obligue el Tribunal con la correspondiente condenación en costas…”




III

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, de la manera siguiente:

“…Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en su escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandante, el abogado Douglas Tacoronte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a impugnar y desconocer formalmente tanto en su contenido y firma, el documento privado, fundamento de la hoy pretensión, contentivo de Recibo realizado en papel con membrete de la sociedad mercantil hoy demandada, donde se expresa que el ciudadano Rafael Baralt, dio supuestamente, por concepto de préstamo a dicha empresa Delta Supply, C.A., la cantidad de ochenta y un mil dólares americanos ($ 81.000,°°), teniendo como fecha el 2 de diciembre de 1.999, y con datos de entrega, cheque de gerencia N° 09542220 del Banco Caracas, y como recibido conforme, la supuestas firmas de los ciudadanos Shlomo Zeev, y Osleiva Álvarez, con identificación de las cédulas de identidad Nros.: 8.789.733 y 4.796.370, respectivamente, observándose 2 firmas ilegibles, así como sello húmedo, supuestamente de la empresa demandada.
Se observa asimismo, que en la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandante, anexó el original del ya citado documento privado, cursante al folio 112, y promovió en su particular segundo del escrito de promoción de pruebas, una inspección judicial en el expediente de la empresa demandada Delta Supply, C.A., cursante por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; ello a los fines de que se efectuara un cotejo entre las firmas estampadas por el Director Administrativo de la demandada, en los documentos de dicho expediente, y el documento privado fundamento de la pretensión, esto para probar la autenticidad de la firma estampada en el referido documento privado, evidenciando quien aquí decide, en la oportunidad de la práctica de dicha inspección judicial, que la firma que aparecía en el Acta de Estatutos Sociales de la empresa demandada es totalmente distinta con la firma que aparece en el documento privado denominado Recibo; y que asimismo era distinta de la firma que aparecía en el Acta de Inventario que se acompañó al Acta Constitutiva, por lo que este Tribunal, evidenciado como fue a través del cotejo realizado, que no logró demostrarse la autenticidad del documento privado fundamento de la pretensión, es por lo que desestima el ya citado documento privado. Y así se declara. …Ahora bien, de las testimoniales anteriores, este Juzgador evidencia claramente que las preguntas realizadas a los mismos, fueron hechas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas, que debían dar los testigos, considerando que el representante judicial de la parte demandante, los indujo con ello a responder lo que se quería que los testigos declararan, por lo que concluye este Tribunal, que los testigos fueron inducidos a declarar lo manifestado por el interrogante en las preguntas que les formuló. Y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal considera, que la prueba testifical es impertinente para demostrar la pretensión debatida, pues el valor de la obligación hoy reclamada, excede en demasía el señalado por la Ley, para la admisión de tal prueba; ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos Pedro Antonio Andrade Urdaneta y Domingo Rafael Ramírez Ramírez. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo antecedentemente expuesto, y siendo que la parte demandante no logró demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, la autenticidad del documento privado fundamento de la presente acción, es por lo que desestimado como fue el mismo, este Tribunal debe forzosamente, como así lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, declarar sin lugar la presente pretensión. Y así se decide.…”




IV

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, I.P.S.A Nº 3.349, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano Nelson David Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093, contra fondo mercantil Delta Supply,C.A., supra identificada.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El abogado DOUGLAS, F. TACORONTE, apoderada judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, planteó lo siguiente:

“…Así tenemos que la parte Accionante fundamenta su pretensión con una copia fotostática de un supuesto instrumento privado, supuestamente suscrito por un representante legal de Delta Supply C.A, ya identificada, el cual resulta ser efectivamente “UNA COPIA FOTOSTATICA” de un supuesto recibo de fecha Dos (02) de Diciembre den 1.999… contraviniendo con ello las mas elementales nociones del Derecho adjetivo Patrio, el cual de manera imperativa establece la carga procesal para el Actor de cimentar sus alegaciones en un documento que permita a la contraparte tener claridad sustantiva y adjetiva del alcance de sus derechos y obligaciones…siendo así, nuestro legislador previno de manera anticipada y por vía de excepciones taxativas en que circunstancias se podrían traer a los autos con posterioridad a la introducción del libelo los referidos instrumentos fundacionales de la pretensión y esas excepciones tampoco se encuentra dadas en la presente causa …”

Con relación a lo antes expuesto, observa el Tribunal que, el a-quo, omitió pronunciarse, sobre la argumentación supra transcrita, en consecuencia se hace necesario y atinado, constatar si es procedente o no lo planteado.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros ”.

En relación a la citada norma, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”

Dentro de ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001, juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, demandante empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente: Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara. DECISIÓNEn mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas (Clusofa), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. 3) Se declara SIN LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil Restaurant D’Salvatore C.A. contra la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA). 4) De acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora…”
Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, al momento de interponer la acción la parte demandante acompaño conjuntamente con su escrito libelar, copia fotostática simple del documento fundamental de la acción, según el cual a decir del actor se deduce la deuda de ochenta y un mil dólares ($ 81.000), que debe cancelar la demandada de autos; asimismo se observa que el demandante no expresa en ninguna parte del escrito libelar la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, debiendo esto ser lo correcto, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, ya que como se indicó antes el documento fundamental de la acción fue consignado en copia simple, por lo cual no se podía traer a los autos con posterioridad, en virtud de ser éste medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión, que siendo un documento privado debió ser traído a los autos en original en la oportunidad de la consignación del libelo de demanda y no subsiguientemente, como ocurrió en el caso bajo análisis, resultando de manera clara extemporáneo.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar, la presente acción inadmisible, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2012, por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, I.P.S.A Nº 3.349, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano NELSON DAVID FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093, contra FONDO MERCANTIL DELTA SUPPLY,C.A., supra identificada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano Nelson David Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093, contra fondo mercantil Delta Supply,C.A., supra identificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (12:39 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.