REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-X-2012-000005

Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en la causa signada con el Nº: BP12-L-2011-000124, contentivo del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LEONEL ENRIQUE SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.312.284, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS MILITARI C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, que mantiene enemistad manifiesta con el profesional del derecho JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº:37.176, quien actúa en la presente demanda como apoderado Judicial de la parte actora, según se evidencia del instrumento poder cursante en auto inserto al folio siete (07) inclusive, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en consecuencia, en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en la causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado RICARDO DIAZ CENTENO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto N°: BP12-L-2011-000124, a los fines del conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



La Secretaria Accidental,


Abg. Yessika Medina.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. (10:50 a.m.). Conste.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Yessika Medina

CCdD/ym