REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000209

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, actuando en representación de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., presunta agraviante, contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de febrero de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.074.383, contra la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

I

De la revisión de las copias que acompañan al presente recurso de observa lo siguiente:

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a los fines de obtener que ésta cumpla con la Providencia Administrativa No. 00011-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.-
En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió la acción, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el mismo Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la acción propuesta y ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en caso de que la accionada en amparo no diera cumplimiento al reenganche ordenado, dentro de los tres días de despacho siguientes.-
En fecha 11 de enero de 2012, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, se ordenó la remisión de dicha causa a distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Habiéndole correspondido la causa por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 24 de enero de 2012, procede a darle entrada y decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, ordenando también realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha del despido hasta la fecha del traslado del Tribunal para la ejecución de la sentencia (01/02/12).-
En fecha 30 de enero de 2012, se realizó el cómputo de los días que debía pagar la accionada por concepto de salarios caídos, los cuales se calcularon desde la fecha del despido del trabajador, hasta la fecha del traslado del Tribunal, y cuyo monto ascendió a la cantidad de Veintisiete Mil Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.076,75).
En fecha primero de febrero de 2012, oportunidad para la práctica de la medida, se dictó auto en el que se declaró Desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte accionante.
En fecha 06 de febrero de 2012, se dictó auto en el que, en virtud de las múltiples actividades que debía realizar el Tribunal en esa fecha, y en atención a diligencia que presentó el actor en fecha 02/02/12, se fijó nueva oportunidad para el traslado.
En fecha 15 de febrero de 2012, oportunidad que se fijó para la práctica de la medida, se dictó auto difiriendo dicho acto, por encontrarse la juez indispuesta por motivos de salud, y se fijó el dicho traslado para el día 16 de febrero de 2012.
El día pautado para realizar la medida, esto es 16 de febrero de 2012, el Tribunal dictó un auto en el que realizó un nuevo cómputo de los días en los que el trabajador dejó de percibir su salario, arrojando un monto de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (Bs. 33.447,75).
En esta última fecha, una vez que se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., a los fines de hacer el efectivo reenganche del trabajador a sus labores habituales y hacer que se le paguen sus salarios caídos, la parte accionada en amparo expuso:

“(…) le informamos al despacho QUE SI NOS REMITIMOS A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EN FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2011, MI REPRESENTADA LE SOLICITÓ AL CIUDADANO HENRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, QUE SE REINCORPORARA DE MANERA INMEDIATA A SUS LABORES, POSICION ESTA QUE SE RATIFICA EN ACTA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011 Y DILIGENCIA DE ESTA MISMA FECHA, 16 DE FEBRERO DE 2012. CON RESPECTO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE LOS MISMOS DEBEN SER CALCULADOS HASTA EL OCHO DE DICIEMBRE DE 2011, TODO VEZ QUE NO SE LE PUEDE IMPUTAR A MI REPRESENTADA EL CANCELAR UNOS SALARIOS CAUSADOS POR LA NO INCORPORACION INMEDIATA DEL ACTOR Y PRUEBA DE ELLO ES, QUE EL TRASLADO QUE HABIA FIJADO ESTE TRIBUNAL PARA EL DÍA 1 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, FUE DECLARADO DESIERTO POR LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR, QUE UNA VEZ MAS HIZO CASO OMISO AL LLAMADO QUE SE LE HICIERE A SU INCORPORACION A SUS LABORES. DE IGUAL FORMA, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, UNA VEZ MAS INSTA AL TRABAJADOR A SU REINCORPORACION INMEDIATA A SUS LABORES (…)”

“(…) Visto el mandato del tribunal donde conmina a mi representada a consignar dentro de un lapso perentorio de tres días hábiles los salarios caídos, causados hasta el día de hoy; mi representada se reserva el derecho a ejercer los recursos legales correspondientes sobre dicho computo o mandato correspondiente a los salarios caídos; toda vez, como señale anteriormente mi representada instó en fecha 8 de diciembre de 2011 a que se reincorporara a sus labores habituales; y en virtud de que el fin perseguido por la presente acción de amparo constitucional es restituir el orden jurídico infringido, que en este caso sería la reincorporación del ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ (…)”


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

Como se reseñó supra, se trata de una sentencia dictada con motivo de un recurso de amparo constitucional y cuya ejecución se sigue por ante el A-quo. Del texto de Acta parcialmente transcrito se evidencia que, el fundamento del recurso de apelación de la agraviante se circunscribe a su inconformidad con la cantidad que por salarios caídos exigió el A-quo a la demandada pagara en dicho acto al agraviado, esto es, Bs. 33.447,75. Pero también se observa de las actas que conforman el presente expediente que, dicho Juzgado recibe la causa para su ejecución y procede a decretar la ejecución forzosa, fijando oportunidad para el traslado del tribunal a materializar el reenganche y ordenando expedir cómputo de los días transcurridos a los fines de verificar el monto que por concepto de salarios caídos corresponde al accionante; luego, más allá de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter restitutorio de derechos y garantías constitucionales infringidos, se observa que, las aludidas actuaciones del tribunal de ejecución, datan de los días 24 y 30 de enero y 9 de febrero de 2012, es decir, en tales oportunidades el tribunal de ejecución fijó y dejó expresa constancia del monto que por concepto de salarios caídos corresponde al actor, estableciéndolo en la cantidad de Bs. 27.769,25, luego estando a derecho ambas partes, ninguna de ellas insurgió contra aquel pronunciamiento del A-quo lo que evidencia la total conformidad de ambas con el monto establecido por el tribunal de ejecución, de modo que, ya en la oportunidad de materializar el reenganche no podía el tribunal de ejecución modificar ese monto, ni podía la agraviante discutir el cómputo ya verificado con bastante antelación, por lo que, considera este tribunal que, le asiste parcialmente la razón a la apelante cuando muestra inconformidad con la cantidad establecida en actuación de fecha 16 de febrero de 2012 por Bs. 33.447,75, no así respecto a que los salarios caídos deben contarse hasta la fecha en que compareció a ofrecer el reenganche, pues para entonces, ya el incumplimiento a la Providencia Administrativa se había verificado y con ello la lesión constitucional denunciada y en todo caso, si pretendía detener el curso de aquellos salarios caídos debió consignar en actas lo correspondiente a ellos hasta aquella fecha y no pretender frustrar la ejecución de amparo con dicha solicitud.-

Pro todo lo antes expuesto, considera este tribunal en su condición de alzada que, preciso es reformar el pronunciamiento del A-quo de fecha 16 de febrero de 2012 respecto al monto que por concepto de salarios caídos corresponde pagar al trabajador accionante, dejándose establecido que el mismo asciende a la cantidad previamente fijada de Bs. 27.769,25 respecto a la cual ninguna de las partes formuló objeciones en esa causa y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, actuando en representación de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., presunta agraviante, contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de febrero de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.074.383, contra la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., a los fines de obtener que ésta cumpla con la Providencia Administrativa No. 00011-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos; en consecuencia, se REFORMA el pronunciamiento del A-quo, respecto al monto que por concepto de salarios caídos corresponde pagar al trabajador accionante, dejándose establecido que el mismo asciende a la cantidad previamente fijada de Bs. 27.769,25. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR