REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000220

Se contrae el presente asunto, a Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho RAUL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, en fecha 13 de abril de 2012, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la declaratoria de COMPETENCIA TERRITORIAL, declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de abril de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE LOPEZ ESTEBES, GEOVANNY BRAVO ARCE, HENRY MARIN BRAVO, JOSE LUIS ROJAS, EMILIO BARRIOS, YOULIS NAVARRO, JULIO ALBERTO GOMEZ, RUBEN GONZALEZ CARIACO y LUIS GONZALEZ CARIACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.150.042, 18.569.516, 18.569.515, 8.271.682, 9.777.762, 25.268.696, 5.818.677, 10.296.715 y 8.348.981, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROESINCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo 1-A, de fecha 08 de enero de 2009.

Para decidir con relación a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la empresa demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:


I

En fecha 21 de octubre de 2011, la abogada JUDITH RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, en su condición de apoderada judicial de los demandantes arriba identificados, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROESINCA, (folios 01 al 28).

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada mediante exhorto librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, (folios 64 al 67).

En fecha 26 de marzo de 2012, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa demandada, (folio 84).

En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado judicial de la empresa demandada, presenta escrito en el cual le solicita al Tribunal de la causa se declare incompetente por el territorio para conocer la presente causa, (folios 85 al 87).

En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dicta sentencia mediante la cual, vista la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio pretendida por la parte demandada, declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa (folios 102 y 103).

En fecha 13 de abril de 2012, la representación judicial de la empresa demandada presentó escrito en el cual apela de la sentencia dictada en esa misma fecha. (folios 105 y 106).


II


Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:

En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta con que afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que, los trabajadores reclamantes señalan que realizaban sus labores para la empresa demandada en San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui; se evidencia que el domicilio de los demandantes se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; que el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicado en la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y también se observa que los demandantes indican que el contrato de trabajo se celebró en la ciudad de Puerto Píritu y fue en esa misma localidad que se le puso fin a la relación laboral; siendo así, considera esta sentenciadora que, tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, considera este Tribunal Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, resulta competente para seguir conociendo de la presente causa y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 13 de abril de 2012. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR