REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BC02-X-2012-000010

Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa principal signada con número: BP02-N-2012-000067, contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber señalado la Juez que, mantiene amistad con la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.151, quien actúa en la presente demanda como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, según se evidencia del instrumento poder cursante en auto inserto a los folios desde el veintitrés (23) al treinta (30) ambos inclusive, aspecto que invoca pudiera comprometer su imparcialidad y en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, en base a los acontecimientos sucedidos, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 3º, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el primer aparte del articulo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana. (11:10 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

CCdD/IVS/ym