REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000069
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil NOEL MOTORS ORIENTE, C.A., contra Providencia Administrativa número 00277-2011, de fecha 06 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano ERIC GRABRIEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.468.240, contra la sociedad mercantil NOEL MOTORS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 1980, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-7.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 13 de octubre de 2012, el abogado MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.076, apoderado judicial de la sociedad mercantil NOEL MOTORS ORIENTE, C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00277-2011, de fecha 06 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso por haberse ordenado el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos, pese a que la empresa NOEL MOTORS ORIENTE, C.A., alegó no haber despedido al trabajador, razón por la cual considera que se le debió permitir probar en aquella oportunidad que el trabajador reclamante no había sido despedido, incumpliendo el ente administrativo con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella oportunidad.
• Denuncia también la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo, al haber sido decidida sobre la base de un falso supuesto, pues a su decir, esta fundamentada en un hecho que no fue probado durante el curso del procedimiento administrativo, esto es, si el trabajador fue despedido o no.-
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 10 de diciembre de 2010, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo (folios 17 al 41); del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 44 al 47).
Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó auto mediante el cual, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano ERIC GABRIEL SANCHEZ y a cualquier interesado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la accionante retirar el cartel para su publicación, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Corre inserta al folio 56 del expediente, diligencia del apoderado judicial de la accionante, de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, libre nuevo cartel de notificación al ciudadano ERIC GABRIEL SANCHEZ MARTINEZ.-
En fecha 07 de febrero de 2012, se dictó auto en el que se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel (17/01/12), exclusive, hasta el día en que se realizó dicho cómputo (07/02/12), inclusive, de lo que se advirtió que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de retirar el cartel de notificación, lo que denota desinterés de la parte recurrente en continuar el presente recurso (folio 58).-
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a declarar el desistimiento del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 60 y 61).
El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación en que, el auto dictado por el Tribunal de Instancia en el que se insta a la empresa a retirar el cartel de notificación y publicarlo en el diario Ultimas Noticias, resulta inmotivado pues no indica cuál es la necesidad de publicar dicho cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte, en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de notificación, a menos que el tribunal razonadamente lo justifique; a decir del recurrente, la regla general para los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, es que no es necesaria la publicación del cartel de notificación y la excepción es que se publique; pero, para ello debe existir una razón fundamental que justifique la necesidad de publicar dicho cartel; cosa que no hizo el Tribunal de Instancia aún y cuando tenía la obligación de motivar de manera clara y precisa la necesidad de la publicación del cartel.
Que el Tribunal A quo desaplicó la regla general establecida en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aplicó una consecuencia jurídica irreparable de manera errónea, declarando desistido el recurso por falta de publicación del referido cartel de notificación, catalizando de manera negativa el procedimiento al obviar por completo el fin último del proceso.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Si bien es cierto que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el aparte único del artículo 80 que, no será obligatorio el cartel de emplazamiento en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal y que además, en el presente asunto, el Tribunal de Instancia en su auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 54), no indicó razonadamente los motivos por los cuales ordenó librar el cartel de notificación al ciudadano ERIC GRABRIEL SANCHEZ MARTINEZ, no obstante que instó a la parte recurrente a retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena de ser declarado el desistimiento del recurso de nulidad; en criterio de esta alzada el auto que le causaba gravamen a la parte recurrente es el de fecha 17 de enero de 2012, por cuanto el Tribunal no justificó razonadamente los motivos por los cuales consideró necesario el emplazamiento mediante cartel del tercero interesado, no así la decisión mediante la cual se declara el desistimiento del recurso.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda debe ordenarse la notificación del representante del órgano que dictó el acto, del Procurador General de la República y, dice textualmente la norma: “(…) A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. (…)”; luego entonces, considera esta sentenciadora que, es casi obvio que, la persona en cuyo favor obra el acto impugnado, tenga interés en sostener su validez en juicio y ello hace que, perfectamente el Tribunal de Instancia considerase necesaria la notificación del ciudadano ERIC GRABRIEL SANCHEZ MARTINEZ, bien personalmente o mediante carteles, como lo hizo; por ello –se reitera- si el Tribunal en lugar de ordenar la notificación personal del referido ciudadano, optó por requerirla vía cartelaria –aún sin motivar razonadamente esta escogencia-, lógico es concluir entonces que, el auto por el que acuerda la notificación de esta manera es, el que le genera el gravamen al hoy apelante y no la posterior consecuencia jurídica ya advertida en aquel auto. Se entiende pues que, desde el mismo momento en el que el hoy recurrente no insurgió contra la exigencia del Tribunal A quo en el auto de fecha 17 de enero de 2012, es porque se conformó con ella y lo procedente era que realizara la publicación ordenada, al no haberlo hecho así, puso de manifiesto su desinterés en continuar con la nulidad propuesta y así se decide.
De modo pues que, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por sociedad mercantil NOEL MOTORS ORIENTE, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2012; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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