REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000246

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.327.710, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el número 18, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.327.710, acompañado de su apoderado judicial abogado ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.514, asimismo se dejo constancia de la presencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nro: 31.452.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia erró al declarar extemporánea las observaciones a la experticia impugnada por la representación judicial de la parte demandada, pues, al ordenar nombrar un nuevo experto para que realice dichas observaciones, vulneró los derechos e intereses del trabajador, además de causarle un grave perjuicio al retardar el cobro de sus prestaciones sociales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, únicamente solicita que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sea declarado sin lugar puesto que considera ajustada a derecho la actuación del A-quo frente a la extemporaneidad de la consignación de las observaciones realizadas a la experticia impugnada por esa representación judicial.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de abril de 2011, dictó sentencia de fondo en la presente causa, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde pagar al actor; contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta alzada en fecha 06 de julio de 2011, declarándose sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenándose igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo; definitivamente firme dicha sentencia y ya encontrándose la causa en etapa de ejecución, es recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, éste mediante auto procedió a designar un experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva; luego, consignada dicha experticia en autos, la representación judicial de la empresa demandada impugnó el informe pericial presentado por la experta designada y es así como el A-quo ordenó designar a un experto para que lo asesorara, instándolo a realizar las observaciones que considerara pertinentes a la experticia impugnada, quien una vez designado y notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; este nuevo experto solicitó una prórroga sin informar sus motivos, el Tribunal de la causa le instó a informar el motivo de su solicitud y el experto en vez de cumplir con lo peticionado, consigna el informe de experticia complementaria del fallo; una vez consignada dicha experticia y revisadas las actas procesales, el Tribunal de instancia advierte que ésta fue consignada de manera extemporánea por cuanto no lo hizo en la oportunidad que el A-quo le fijó para ello, aunado a que, el referido experto no hizo fundamentación alguna respecto a cómo arribó a la conclusión de que la experticia - cuya revisión se le encomendó - se encontraba ajustada a la sentencia definitiva dictada en esta causa y es así como en fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimó dicho informe y ordenó designar un nuevo experto para que realice las observaciones a la experticia impugnada.-

Así las cosas, es menester destacar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a la norma trascrita tenemos que, frente a la impugnación que cualquiera de las partes realice oportunamente a la experticia complementaria del fallo hecha por un auxiliar de justicia, el tribunal debe hacerse asesorar por otros expertos u oír a los asociados si hubiese sido el caso, para fijar definitivamente el monto que corresponde pagar en una causa. En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, insurgió contra la experticia consignada en autos y el A-quo ordena la designación de un nuevo experto para revisar el informe pericial impugnado y asesorarse sobre lo que en definitiva le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en la norma arriba transcrita, cosa que no ocurrió así, pues aunado al hecho de que el informe fue presentando tardíamente, para el Tribunal de instancia dicho informe no le merece fe pues fue realizado en términos idénticos a los de la experticia impugnada y no indicó de ninguna forma la metodología usada para concluir que los cálculos obtenidos se realizaron conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 06 de julio de 2011.

A criterio de esta alzada, el juez como rector del proceso puede actuar como acertadamente lo hizo la juez del Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues con la experticia lo que se busca es recibir la asesoría de estos auxiliares de justicia para poder fijar lo que en definitiva le corresponde al demandante en el presente asunto, no se trata de designar expertos porque no satisfagan los requerimientos del Tribunal, sino de que efectivamente el Tribunal pueda estar suficientemente ilustrado con respecto a un punto específico y en el presente caso se observa que ello no ha ocurrido porque el informe pericial que se presentó por segunda vez en nada auxilia al Tribunal para poder determinar el monto que la demandada deberá pagar el trabajador accionante, por esta razón es menester desestimar el motivo de apelación de la parte actora recurrente y confirmar el auto apelado y así se establece.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2012, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.327.710, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR