REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000148
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por la profesional del derecho SILVIA FLORES AGOSTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.261, en fecha 05 de octubre de 2010, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del pronunciamiento hecho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de marzo de 2012, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana PURA JANNETTE RIVERO BRITO en su condición de cónyuge del de cujus RAFAEL JOSE DOMINGUEZ FERNANDEZ, quien actúa en representación de sus hijos ADRIAN ARTURO DOMINGUEZ y ANDREINA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del referido ciudadano, en contra de C.A. TECNICA ELECTRONICA (CATEM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 1991, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-22; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 32-A
Para decidir con relación a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana PURA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.948, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.162, actuando en su condición de cónyuge del fallecido RAFAEL JOSE DOMINGUEZ FERNANDEZ, y en representación de los ciudadanos DOMINGO ARTURO DOMINGUEZ y ANDREINA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ (folios 01 al 24. 1ra pieza), interpone demanda por accidente de trabajo contra la empresa C.A TECNICA ELECTRONICA (CATEM), arriba identificada, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la empresa demandada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folios 29 y 30. 1ra pieza).
En fecha 17 de febrero de 2012, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (doble vuelta), oportunidad en la cual los abogados SILVIA FLORES y RODNEL PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.261 y 122.611, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se acumule el asunto principal, por existir, a su decir, identidad de personas y objeto a otra causa signada con el Nº BP02-V-2009-000903, que cursa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 44 y 45. 1ra pieza).
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, vista la solicitud de acumulación hecha por la parte accionada, requiere que se consigne en autos copia de todo el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-00903, a los fines de verificar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de lo solicitado (folio 61. 1ra pieza).
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, una vez que han sido consignadas en autos las copias solicitadas, procede a dictar sentencia en la cual declara Improcedente lo peticionado (folios 02 y tres. 2da pieza), y a tales efectos señaló en la sentencia lo siguiente:
“(...) Ahora bien visto que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, fue el Tribunal que previno primero, la prevención es la que define el fuero atrayente tal y como se evidencia en el folio 175, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Declarar: Improcedente lo peticionado, por no ser este Juzgado el que previno primero para que se definiera el fuero atrayente requisito exigido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (…).”
En fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal A quo (folios 7 y 8 de la segunda pieza).
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales y especialmente de las copias certificadas que se aportaron a los autos a solicitud del A-quo y que cursan a los folios 63 al 189 de la primera pieza se evidencia que, efectivamente como sostiene la representación judicial de la demandada y aseveró el A-quo en su sentencia, cursa por ante los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, demanda entre las mismas partes hoy en juicio y derivada del mismo título cual es la prestación de servicios que sostuvo el ciudadano RAFAEL JOSE DOMINGUEZ FERNANDEZ hoy difunto con la demandada de autos, siendo sus objetos diferentes pues, mientras en la causa que cursa ante los Juzgados Laborales se pretende el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, en la propuesta ante los Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes se procura el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones e indemnización por muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. También se evidencia – tal como estableció el A-quo – que en aquella causa tramitada ante los Juzgado del Niño y el Adolescente se puso a la demandada a derecho con bastante antelación que en la causa llevada por los Juzgados Laborales, al ser ello así, tenemos que, por una parte, existe conexidad entre ambas causas a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.2 del Código de Procedimiento Civil y por la otra que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo Código, el conocimiento de ambos asuntos debe ser resuelto por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al que previno que – como se dijo- fue el referido Juzgado, por tanto, incurre en error el A-quo cuando declara improcedente la solicitud de acumulación hecha por la parte demandada, pues efectivamente, la causa que cursa por ante los Juzgados Laborales debe acumularse a aquella causa en la que se citó primero a la demandada y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se REVOCA, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de marzo de 2012, y se ordena la acumulación de esta causa a la que cursa por ante el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes y remítase copia certificada de esta decisión al A-quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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