REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009217
ASUNTO : BP01-P-2011-009217
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: JUAN DE DIOS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.041.539, natural Mérida, Estado Mérida, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-12-64, Hijo de Teléfono Fernández y Eladia Fernández, residenciado en calle zaraza Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“….…en fecha 13-11-11 siendo aproximadamente las 3:00 pm, el imputado de autos; JUAN DE DIOS FERNANDEZ, fue detenido por una comisión policial adscritos al CICPC Sub-Delegación Puerto Píritu a quien se le decomiso UN ARMA DE FUEGO MARCA LORCIN, MODELO L9MM, PAVON NEGRO CON PLATA, SERIAL L 118322, CON UNA CACERINA CONTENTIVA DE DOS BALAS MARCA CAVIN DEL MISMO CALIBRE, sin la debida permisologia emitida por el DARFA…” …..”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JUAN DE DIOS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica, asi como al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte se impone a los acusados JUAN DE DIOS FERNANDEZ, de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, a si como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta a los acusados JUAN DE DIOS FERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadano: imputados JUAN DE DIOS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ambos acusados.
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLEN MARIN
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