REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002879
ASUNTO : BP01-P-2012-002879

Visto el escrito presentado por el DR. IBRAHIM VICUÑA en su condición de defensor publico del imputado Joel Jose Nuñez, escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida privativa de libertad por Medidas Cuatelares, en tal sentido, esta juzgadora procede a pronunciarse en los términos siguientes:

De autos se desprende que en fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN JOSE GALVIZ MOJICA, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINGUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 6 de la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 todos del Codigo Organico Procesal Penal.


Del mismo tenor en fecha 25 de Junio del 2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del acusado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde solicita se mantenga la medida privativa de libertad.

En fecha 20-03-2013, se celebro audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde admitió la acusación fiscal parcialmente, en la causa seguida al ciudadano JOEL JOSE NUÑEZ ARIAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en los articulo 455 del Código penal Vigente, en perjuicio de JOSE ANTONIO MARTINEZ AVAL.

Ahora bien, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En este orden de ideas la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Ahora bien, de acuerdo con los términos del escrito presentado por la defensa del acusado en esta oportunidad, argumenta ésta que “respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra norma Constitucional vigente, en su articulo 44 numeral 1º establece el principio de juzgamiento en libertad, en armonía con el Código Orgánico Procesal Penal titulo VIII, de las medidas de coerción personal, Capitulo I Principios Generales, en su articulo 242 y siguientes, consagra normas de aplicación inmediata y la cual a tales efectos establece: Articulo 242… Igualmente es menester citar el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal… El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra las detenciones arbitrarias, ilegales o indefinidas. A fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el articulo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos … Las personas que están en espera de audiencia, acusadas de una infracción penal, por regla general debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia… el hecho de que a una persona en espera de un proceso, se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza en espera de la finalización del proceso… En concreto la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente en la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado… esta situación patentiza que se ha superado para el momento el limite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación de la garantía judicial de la libertad componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional… “.



Asimismo la referida sala ha establecido que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Pero sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas.

Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 del 14/06/05 , con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de Justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, conforme al siguiente criterio:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” .-

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo además que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub exámine es declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente levanta la medida de coerción personal relativa a la contenida en el articulo 242 numeral 3°, 4º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica la cual fue modificada a cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la Victima, siendo procedente conceder al acusado JOEL JOSE NUÑEZ, constituyendo esta una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal penal, el incumplimiento de dicha medida acarrea su revocatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el DRA. IBRAHIM VICUÑA, en su condición de defensor privado del imputado JOEL JOSE NUÑEZ y por consiguiente concede la medida de coerción personal relativa a la contenida en el articulo 242 numeral 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la Victima, conforme a lo previsto en el articulo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal penal, el incumplimiento de dicha medida acarrea su revocatoria. Regístrese. Notifíquese a las partes. Librese la boleta de traslado, a los fines de ser impuesto de la decision. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARY CARMEN MAITA.