REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000094
ASUNTO : BP01-P-2009-000094
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO Y JOEL ALBERTO DIAS, en sus condiciones de Fiscal Vigésima Tercera y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/11/69, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.267.555, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos: HECTOR DIAZ (F) y NANCY RAMOS (V), RESIDENCIADO EN: PICA DEL NEVERI, VIA NARICUAL, VIA PRINCIPAL, CASA S/N, AL LADO DEL CLUB DEPORTIVO NEVERI ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LEY Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña VALERIA ALEJANDRA VERA. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…en el día de hoy 11 de enero del 2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche del día de hoy…, fui informado por la ciudadana: NANCY RAMOS, manifestando que en horas de la mañana había ocurrido un accidente de transito su hijo de nombre: CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, y resultando lesionada la menor VALERIA ALEJANDRA VERA, fui comisionado por el jefe de los servicios…, que me trasladara hasta el comando de Poli Anzoátegui Zona 01 donde se encontraba detenido previamente el ciudadano conductor…, me entreviste con el jefe de los servicios…, el mismo me comunico que el ciudadano había sido trasladado desde el comando de ojo de agua en compañía del funcionario RAFAELVILLAFAÑA…, los mismos hicieron acto de presencia a dicho comando a las 12:00 horas de la tarde manifestando lo ocurrido, me entreviste con el conductor del vehiculo involucrado el mismo fue entregado por los funcionarios policiales bajo el oficio Nº 0040, una vez recopilada toda la información me dirigí al conductor quedando aprehendido preventivamente a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de guardia y su vehiculo: CAMIONETA VAN, FORD CLUB WAGON, COLOR CREMA, AÑO 1978, SIN PLACAS S/C E23HHBJ0305, al Comando de transito y depositado en el estacionamiento EL CRUCERO…, me entreviste con el padre de la menor VICTOR VERA…, Indicándome que el accidente había sido un “ARROLLAMIENTO DE PEATON CON PERSONA LESIONADA”…, me traslade al Hospital DR. LUIS RAZZETI…, donde me informo la dra. MARIA PAULINA GOMEZ…, Suministrándome el diagnostico medico presentado Traumatismo Craneoencefálico Severo, Traumatismo múltiples…, Es todo. Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: CARLOS JOSE DIAZ RAMOS...”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LEY Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña VALERIA ALEJANDRA VERA, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica, asi como al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte se impone al acusado CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, a si como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: imputados CARLOS JOSE DIAZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LEY Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad para el acusado.
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y as se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. MAGLEN MARIN
NAM/dilia
|