REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001448
ASUNTO : BP01-P-2010-001448


Visto el incumplimiento por parte del ciudadano CHISTOFER JESUS FERRER RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.217, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos WILLIAN RAFEL GOMEZ y VIVIAN ACOSTA, residenciado en Pampatar, Calle 03 de Mayo, Casa S/N, Isla de Margarita, TLF: 0416-7560778, a la medida cautelar sustitutiva de libertad, a que se contrae en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, e impuesta al subjudice, en fecha 27 de Abril de 2010, tal y como fue la del régimen de presentaciones cada quince (15) día por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, este Tribunal previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en virtud del Acta de Investigación de fecha 22/03/2010, suscrita por el funcionario Detective JUAN FEBRES, adscrito al Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C Delegación de Puerto la Cruz, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CHRISTOFER JESUS FERRER RODRIGUEZ. “Encontrándome en labores cotidiana de servicios, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que pertenecía a la junta comunal de los bloques invadidos, en el sector San Diego… hace un mes habían llegado dos ciudadanos desconocidos en el sector, los mismo procedentes de Margarita, quienes comenzaron a distribuir droga y uno de ellos se encontraban en estos momentos en toda la entrada del referido sector, con un Jeans de color Azul, una Franelilla de color Blanco, oída dicha infamación, procedí… en compañía de los Agentes SALAS ADRIAN, FALCON ALIMI y RAFAEL MEDINA, hacia la citada dirección, una vez en dicha dirección logramos avistar a un ciudadano quien vestía con las mismas características aportada por el ciudadano que realizo la llamada… por lo que con la precaución del caso nos acercamos a fin de darle la voz de alto… este al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera… no acatando dicha orden, dándole alcance a escasos cinco metros, luego de someterlo, inmediatamente se practico la revisión Corporal a este Ciudadano… en presencia del ciudadano HARRERA RAMIREZ JOSE DEL VALLE… quien fingió como Testigo… hallándole en el bolsillo derecho del pantalón SESENTA (60) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR AMARILLENTO, presuntamente de la Droga denominada CRACK y en bolsillo trasero izquierdo del pantalón SESENTA (60) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR AMARILLENTO, presuntamente de la Droga denominada CRACK, para un total de 120 mini envoltorios, motivos por el cual procedimos hacerle el conocimiento de sus derechos… siendo identificado como CHRISTOFER JESUS FERRER RODRIGUEZ… quien fue puesto bajo custodia y trasladado hasta nuestro despacho… se procedió a verificar por ante el sistema Sipol si presenta alguna solicitud, arrojando que el mismo presenta un Registro Policial, por el Delito de ROBO GENERICO ATRACO, de fecha 17/09/2009, por la Sub-Delegación de Porlamar… asimismo se procedió a realizar llamada telefónica hacia la Delegación de Punta de Piedra, a fin de verificar si este ciudadano se encontraba incurso en algún delito reciente siendo atendido por el jefe de Investigaciones de esa oficina… a quien se le manifestó el motivo de la llamada…me informo que esa persona se encontraba identificado como el autor material, de un delito aperturado por dicha Sub-Delegación, por uno de los delitos Contra las Personas Homicidio, donde aparece como victima ROSAS RODRIGUEZ RICHARD JOSE (occiso) … Es todo.”

Por cuanto se observa que para el día 10 de Mayo de 2012 se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia del referido ciudadano es por lo que se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera acordada a su favor.

Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 262. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctimas que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...” (Subrayado del Tribunal).


En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el caso de marras están llenos los extremos previstos en el ordinal 3º de la norma transcrita, ya que en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Despacho, el ciudadano CHISTOFER JESUS FERRER RODRIGUEZ, se encuentra en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y tal como se desprende de la revisión del sistema JURIS 2000 el mismo no está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por este Órgano Jurisdiccional.

En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 49, ordinal 2º, el derecho al debido proceso y al estado de inocencia; en el 44, ordinal 1º, la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho de ser juzgado en libertad, los cuales desarrolla nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 8º y 9º, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, según los cuales en nuestro proceso penal las disposiciones que privan o restringen en modo alguno la libertad u otros derechos del imputado son de aplicación excepcional, y deben ser interpretadas restrictivamente, no menos cierto es el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el logro de esta finalidad el norte de la actuación de los Órganos encargados de administrar Justicia, todo ello en aras del debido proceso, consagrado tanto en nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 1º, y dado que, a criterio de quien aquí decide, la conducta omisa y contumaz por parte del imputado de autos, frustra y obstruye la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es revocar REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 30 de Noviembre de 2007 al ciudadano CHISTOFER JESUS FERRER RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27 de Abril de 2010 al ciudadano CHISTOFER JESUS FERRER RODRIGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese oficios dirigidos a los Órganos Policiales de este Estado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA