REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-003184
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, quien en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA BRICEÑO, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana anteriormente indicada, no revisten carácter penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este estado, por la ciudadana MARIA BRICEÑO, quien manifestó: “El nieto de la señora Marta Millán, se presentó en una moto envestido con arma larga, me ofende y me amenaza resguardando a su tío que me ofendió verbalmente para gritarme que me van a asacar del local a lo arrecho situación que me parece insólito que un funcionario tome decisiones por sus propias palabras…”.
De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA BRICEÑO, no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, quien en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho, decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana MARIA BRICEÑO, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFER GOMEZ
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